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FERRAIUOLO, AGUSTIN EZEQUIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió recurso por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo y pidió la adecuación del crédito y recálculo de intereses. La Cámara modificó la sentencia de grado disponiendo que la adecuación del crédito se realice según el método explicado en el considerando II, dejó sin efecto lo resuelto sobre honorarios y los reguló conforme al considerando III, imponiendo costas de la alzada a la accionada.

Recurso de apelacion Ley 27.348 Accidente de trabajo Ripte Interes moratorio Decreto 669/2019 Adecuacion del credito Honorarios Costas Incapacidad laboral


¿Quién es el actor?

Ferraiuolo, Agustín Ezequiel.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso en autos por ley 27.348 relativo al reconocimiento de incapacidad laboral (se reconoció 10% por contingencia del 27/10/2022) y cuestionamiento de la forma de adecuación del crédito y tasa de interés aplicable; además se impugnan las costas y honorarios fijados en primera instancia.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que la adecuación del crédito se efectuará conforme lo indicado en el considerando II (aplicación del ajuste por RIPTE hasta la liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina con capitalización semestral), dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló en ambas instancias conforme el considerando III, y condenó en costas de la alzada a la accionada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN). En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -patrocinante-, demandada -apoderado
- y de la perita médica, en $1.250.842,21 (17,69 UMA), $1.678.631,66 (23,74 UMA) y $553.651,47 (7,83 UMA), respectivamente, (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA al presente pronunciamiento -cfr. Art. 51 ley 27.423-). Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN), y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; ambos vocales (Díez Selva y Guisado) adhieren al mismo voto y el acuerdo final corresponde a la modificación indicada.

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