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MANSILLA, DAVID HILDER (2) c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Mansilla demandó a Swiss Medical ART S.A. reclamando prestaciones dinerarias por secuelas del accidente in itinere del 17/11/2022 y cuestionando intereses y honorarios. La Cámara modificó la sentencia para ajustar el monto diferido conforme al decreto 669/19 (RIPTE y capitalización semestral según art. 770 CCyCN), confirmó costas e impuso las de alzada a la demandada y reguló honorarios en las sumas y porcentajes señalados.

Accidente in itinere Ley 27.348 Decreto 669/19 Ripte Capitalizacion semestral Honorarios Costas de alzada Umas Seguridad social Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

MANSILLA, DAVID HILDER.

¿A quién se demanda?

SWISS MEDICAL ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso (Ley 27.348) contra sentencia del Servicio de Homologación de la Comisión Médica; reconocimiento de prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de accidente "in itinere" ocurrido el 17 de noviembre de 2022; agravios sobre la aplicación de intereses y la cuantía de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada vencida; reguló los honorarios de la representación letrada del actor en $1.315.482,80 (19,80 UMAs) y del perito médico en $315.571 (4,75 UMAs) —valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia—, confirmó el porcentaje asignado a la representación de la demandada; y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcripto del fallo): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados por el magistrado de grado por medio de una aclaratoria, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "El ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039/19 de la SSN, la cual deviene en ostensiblemente inconstitucional al introducir una modificación no solo peyorativa para los derechos regulados, sino que altera la sustancia y sentido de la norma reglamentada."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.

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