GUERRERO, MAXIMILIANO JOSE c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamante por prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de accidente de trabajo solicitó interés sobre el capital diferido. La Cámara modificó la sentencia apelada y ordenó ajustar el monto diferido conforme al decreto 669/19 (aplicando RIPTE y capitalización semestral de intereses), confirmó costas y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Guerrero, Maximiliano José (demandante).
¿A quién se demanda?
Provincia ART SA (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Impugnación/modificación de la liquidación de prestaciones dinerarias por incapacidad (19,70%) reconocida por la Comisión Médica, en especial cuestionando los intereses aplicados sobre el capital diferido a condena.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que el monto diferido a condena en primera instancia sea ajustado conforme lo dispuesto en el decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada vencida; y reguló honorarios de instancia y de alzada en las sumas y porcentajes indicados.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, es evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados por la Sra. Jueza de Grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo. No obstante, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el referido interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
"Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia ... propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el capital resultante de la fórmula ... sea ajustado mediante la aplicación del RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta su liquidación (art. 132 de la L.O), disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Honorarios y costas: El tribunal reguló honorarios en las siguientes sumas (valores a la fecha de la sentencia de primera instancia): representación del actor $9.753.666,75 (149,75 umas); representación de la demandada $9.642.289,32 (148,04 umas); perito médico $3.599.900,91 (55,27 umas). Honorarios de alzada fijados en 30% de lo que corresponda por la instancia anterior. Se confirmaron las costas impuestas a la demandada.
- Votos: El Dr. Perugini votó por la modificación en los términos expresados; la Dra. Cañal adhirió "por compartir sus fundamentos". No consta disidencia.
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