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FRIAS, YESICA ROMINA c/ DYNAMIX S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

La actora demandó por despido y reclamó multa del art. 80 LCT y trato discriminatorio. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado, elevó la condena a $357.967,91 más intereses, dejó sin efecto las regulaciones previas de honorarios y puso las costas de alzada a la demandada.

Despido Art. 80 lct Multa Discriminacion Ley 23.592 Honorarios Costas Camara de apelaciones Indemnizacion Trabajo


¿Quién es el actor?

Frias Yesica Romina.

¿A quién se demanda?

Dynamix SRL y otros (codemandado Cefalo).
- Objeto de la demanda: acción por despido; reclamó reconocimiento de despido discriminatorio (ley 23.592), multa del art. 80 LCT por falta de entrega de certificado de trabajo y demás indemnizaciones derivadas del despido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara decidió modificar parcialmente la sentencia de grado: elevó el monto final de condena a $357.967,91 con más los intereses dispuestos en grado; dejó sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la instancia previa y dispuso costas en la alzada a la parte demandada, con regulación de honorarios conforme al considerando V.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "II. En primer lugar, y en cuanto al reclamo por discriminación, considero que no corresponde acoger el pedido. Digo ello pues, sin perjuicio de lo vertido en el memorial de agravios respecto a que '…existían varios conflictos en la relación laboral, y a pesar de los diversos reclamos verbales que la trabajadora realizaba, ella siempre se desempeñó con un excelente apego a sus tareas. Máxime teniendo en cuenta la difícil situación familiar que le tocó atravesar siendo que se hacía cargo de su hijo con una grave discapacidad, su hijo Asselbon Teo Ariel DNI 55803681 con parálisis y cuadriplejia, y necesitaba de una asistencia constante….', lo cierto es que tal como señaló el Sr. Jueza de grado y de lo que se desentiende la recurrente en forma absoluta (art. 116 L.O.), '…el hecho que el despido indirecto fuera legítimo ante una injuria de falta de pago de salarios y el correcto registro de la relación laboral, ello no implica que la conducta asumida por la ex empleadora, fuera más allá de la inobservancia a los deberes a su cargo en el marco contractual habido; de ello no puede inferirse, la existencia de un acto discriminatorio en contra de la trabajadora....'" "Al respecto, destaco que el art. 1 de la ley 23592, norma que sustenta el reclamo, obliga a quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, a dejar sin efecto sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, y reparar el daño moral u material ocasionados." "III. Corresponde hacer lugar a la crítica de la actora en torno a la procedencia de la multa del art. 80 LCT. Ello pues, más allá de lo referido por la sentenciante de grado, lo cierto es que se observa que en su misiva rescisoria (Ver CD del 22//02/2019 obrante en sobre de fs. 23/64 e informe del correo incorporado el 03/09/2023) la actora formuló la intimación fehaciente para la entrega del certificado de trabajo, aunque en forma prematura (es decir, antes de cumplirse 30 días de la ruptura del contrato) ... Desde esta perspectiva considero que la actora tiene derecho a la indemnización pretendida, dado que la empleadora nunca le entregó los certificados requeridos y ni siquiera lo hizo al contestar la demanda." "V.
- De conformidad con lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponderá dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia previa en torno a las regulaciones de honorarios, y proceder a su determinación en forma originaria. ... Las costas de alzada serán impuestas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Asimismo, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: ambos jueces (Dr. Héctor C. Guisado y Dr. Manuel P. Diez Selva) acordaron la resolución arriba transcripta; no consta disidencia.

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