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LOPEZ, MARIANO RUBEN c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO QUIRNO 211 s/DESPIDO

Empleado demandó por despido y reclamó indemnizaciones (art. 245 LCT, preaviso, art. 80 LCT, vacaciones y SAC). La Cámara modificó la sentencia apelada elevando la condena a $6.596.705,31, dejó sin efecto la regulación de honorarios y fijó nuevos emolumentos, e impuso las costas de la alzada a la demandada.

Despido Indemnizacion Art. 245 lct Preaviso Art. 80 lct Honorarios Costas de la alzada Camara nacional de apelaciones Liquidacion Salarios y sac


¿Quién es el actor?

LÓPEZ, Mariano Rubén (empleado demandante).

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios Quirno 211 (empresa/consorcio; demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido e indemnizaciones (indemnización por art. 245 LCT, indemnización sustitutiva de preaviso, compensaciones por SAC, vacaciones proporcionales, indemnización por incumplimiento art. 80 LCT, etc.).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada elevando el monto de la condena a la suma total de $6.596.705,31, con más sus intereses en la forma establecida en origen; dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y fijó los emolumentos en la cuantía indicada en el considerando VI; impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló los honorarios de la profesional interviniente en el 30% de los que correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "La queja resulta atendible, pues, en el caso, la regulación del preaviso prevista en la citada ley 12.981 es más beneficiosa para el trabajador que la de la LCT, pues, si bien no contempla la llamada “integración del mes de despido”, establece un preaviso de tres meses (CNAT, Sala V, 15/4/21, S.D. “Fernández José Silvano C/ Consorcio de Prop. del Edif. Las Heras 1693/99 esq. Rodríguez Peña 1511/2 s/ despido”; íd., Sala IX, 21/10/08, “Flores, Marcelo c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Salta 2067 s/ despido”). Propicio entonces modificar el pronunciamiento en el sentido indicado." "En efecto, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el decreto 146/01 debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art. 80 LCT o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquél requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación.... De tal modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización) una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción
- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación administrativa... Desde esta perspectiva considero que el actor tiene derecho a la indemnización pretendida, pues si bien su intimación fue prematura, el empleador nunca le entregó los certificados requeridos y ni siquiera lo hizo a lo largo del trámite de la causa, por lo que no podría ampararse en el plazo previsto por la norma reglamentaria."
- Cálculo parcial de rubros (según el voto que integra la decisión): Indemnización art. 245 LCT $2.949.735,60; Indemnización sustitutiva de preaviso c/ SAC $1.597.768,53; Ind. Art. 80 LCT $1.474.867,80; vacaciones y SAC proporcional y otros ítems que conforman el total de $6.596.705,31. Estas sumas devengarán intereses en la forma establecida en origen.
- Votos: El voto del Dr. Héctor C. Guisado contiene el desarrollo y la propuesta; el Dr. Manuel P. Díez Selva adhiere "por análogos fundamentos". No hubo disidencia registrada en el dispositivo final.

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