CABALLERO, CESAR LUCIANO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó a Provincia ART S.A. por reconocimiento de incapacidad por accidente laboral. La Cámara confirmó la decisión apelada que rechazó el reclamo por insuficiencia probatoria del nexo causal y ordenó costas y honorarios de alzada.
¿Quién es el actor?
Caballero César Luciano (actor/appelante).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de incapacidad derivada de enfermedad/accidente de trabajo y consecuente reparación conforme la Ley de Riesgos del Trabajo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la decisión apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; impuso costas y reguló honorarios de alzada según los considerandos IV. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "III) En su memorial recursivo el accionante sostiene que “…Como podrá observar V.E., la denuncia operó el 18/11/2021, la suspensión de plazos el 24/11/2021 y el rechazo el 20/12/2021, motivo por el cual ya había transcurrido en exceso el plazo fijado por el art. 22 del decreto 491/97, aun tomando en cuenta el plazo de 10 días que se encontraron suspendidos los plazos para expedirse la ART…”. Adelanto que, a mi juicio, el agravio no obtendrá favorable recepción. Hago esa afirmación pues, el decreto 717/96 le otorga a las ART un plazo perentorio de diez días para expedirse sobre la aceptación de la contingencia, el cual incluso puede ser prorrogado por igual término en los supuestos en los que “existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión” (art. 6, 1º párr. in fine del decreto citado). Tal pauta procura delimitar la gravitación que tendrá el otorgamiento de las prestaciones respecto de la aceptación de la contingencia, al establecer que el hecho de que aquéllas hayan sido brindadas antes del “cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su rechazo.” (5º párr. idéntico artículo, incorporado por el art. 22 del decreto 491/97)." "En tal entendimiento, del cotejo de las fechas referidas surge que la demandada prorrogó y rechazó el siniestro dentro del plazo establecido en el decreto 717/96 (10 días hábiles para cada caso). Así las cosas, el demandante debía arrimar elementos de convicción sobre las tareas que realizaba, a fin de determinar la existencia de relación causal entre ellas y las dolencias invocadas que pudieran surgir del informe médico (cfr. art. 377, CPCCN). Ello es así, pues como principio general aplicable a los procesos de conocimiento, es la parte que afirma un hecho controvertido invocado como presupuesto de su pretensión, defensa o excepción quien carga con la prueba de ello (cfr. Carlos Eduardo Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, pág. 377, Edit. Astrea, Bs. As. 2000). Y en ese sentido considero que la prueba rendida en el expediente referida a dichos aspectos resultó insuficiente para tenerlos por probados." "No soslayo que el informe pericial médico da cuenta de la existencia de una incapacidad física en el accionante, pero ello por sí solo no resulta suficiente para tener por acreditada la vinculación jurídica entre los hechos denunciados y la minusvalía detectada por el galeno en autos. Repárese en que el nexo causal entre la incapacidad y el hecho traumático (tareas laborales/siniestro) en definitiva debe ser determinado por el judicante en función de todos los elementos probatorios aportados en la causa." Votos: El Dr. Héctor C. Guisado expuso y votó por confirmar la decisión apelada y por imponer costas y honorarios de alzada según constancias; el Dr. Manuel P. Díez Selva adhirió al voto del Dr. Guisado. No hubo disidencia.
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