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MAIDANA, GUSTAVO GABRIEL c/ CERAMICA JUAN STEFANI S.A. s/DESPIDO

El actor demandó por despido y reclamó indemnizaciones y sanciones por deficiente registración y falta de entrega de certificado de trabajo. La Cámara modificó la sentencia de grado, elevó la condena a $1.351.844,32, dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de primera instancia y fijó costas y honorarios conforme al considering V.

Despido Certificado de trabajo Rebeldia Ley 25.323 Ley 24.013 Art. 132 bis lct Art. 80 lct Costas Honorarios Indemnizacion

Actor: Maidana, Gustavo Gabriel. Demandado: Cerámica Juan Stefani S.A. Objeto de la demanda: Reclamo por despido, entrega de certificado de trabajo, indemnizaciones laborales y sanciones por deficiente registración y retenciones no ingresadas (arts. 8, 9, 10 Ley 24.013; art. 1 Ley 25.323; art. 132 bis LCT y art. 80 LCT relativo al certificado de trabajo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada y elevó el monto de condena a la suma total de $1.351.844,32, que deberá abonarse en el plazo, modo, y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido; dejó sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuados en el decisorio de grado; y dispuso costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando V. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- “En efecto, en el proceso laboral, las consecuencias de la falta de contestación de la demanda se encuentran reguladas por el art. 71 de la ley 18.345, según el cual ‘si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario’. Por aplicación del principio protectorio del derecho del trabajo, esta norma es mucho más enérgica y terminante que la de sus similares de otros ordenamientos procesales, ya que genera una presunción de veracidad que no necesita ser ratificada por ningún medio de prueba; en otras palabras, y tal como sostenido la jurisprudencia, la fuente de convicción establecida por el citado art. 71 no puede calificarse de insuficiente, a menos que el hecho afirmado en la demanda sea inverosímil, según la lógica y la experiencia (cfr. esta Sala, 7/9/07, S.D. 92.526, “Musa, Daniel Alejandro c/ Escape Internet Provider S.R.L. s/ despido”).”
- “Ello es así, pues estamos en presencia de una relación de trabajo deficientemente registrada (ley 24.013), y si bien se fundó este reclamo en la ley 24.013, el art. 1 de la ley 25.323 contempla idéntica situación, sancionando dicho incumplimiento con el incremento de la indemnización por despido, por lo que, en virtud del mencionado principio iura novit curia, corresponde condenar a la demandada a abonar el resarcimiento previsto en este último precepto (CNAT, Sala I, 28/4/03, “Molentino, María L. v. Pambi S.A.”, LNL 2003-11-734; esta Sala, 30/3/06, S.D. 91.267, “Salomone, Miguel Ángel c/ González Diéguez, Amancio s/ despido”; íd., 22/11/11, S.D. 95.912, “Siñeriz Fabián Marcelo c/ Eurocine S.A. S/ despido”; “Berig Gallardo, Joana Ailen C/ Crespi, Erica S/ Despido” y SD N° 114.195 del 3/7/2023, causa N° 13.625/2019, “Pecyner, Miguel Guillermo C/Asociación Civil Presencia de Dios y otros S/Despido”).”
- “De acuerdo con el resultado que propicio, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación practicada en primera instancia, y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN); por lo que resulta abstracto expedirme sobre los agravios vertidos sobre tales aspectos. En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la parte demandada, por haber sido vencida en los aspectos principales de la controversia.” Votos y disidencias relevantes: Ambos jueces (Díez Selva y Guisado) votaron en el mismo sentido y el Tribunal resolvió conforme al bloque dispositvo final. No se registra disidencia.

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