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TORRES, JORGE ROBERTO c/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamo por accidente de trabajo contra el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada y dispuso adecuar el crédito conforme al Considerando II (actualización por IPC con más interés puro del 3% anual) y regular honorarios, imponiendo costas de la alzada a la demandada.

Accidente de trabajo Adecuacion del credito Ipc Interes puro 3% anual Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 Honorarios Costas de la alzada Actas cnat Ripte Actualizacion monetaria


¿Quién es el actor?

Torres, Jorge Roberto (actor demandante).

¿A quién se demanda?

Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo fundado en ley especial (indemnización por accidente ocurrido el 01/08/2015).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada en lo referente a la adecuación del crédito, disponiendo que se ajuste conforme lo indicado en el Considerando II; resolvió los honorarios apelados según los considerandos III y IV; impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema. Me inclino por ese índice (y no otro), pues, como ha señalado la Corte Suprema, si bien es cierto que las estadísticas sobre índice de costo de vida y precios al consumidor no obligan a los jueces, para apartarse de datos que ellas promocionan y adoptar otros módulos de evaluación del envilecimiento monetario, deben procurarse criterios económicos objetivos y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad." "Por todo lo hasta aquí expresado, y en plena coincidencia con los fundamentos expuestos por mi distinguida colega, la Dra. Silvia E. Pinto Varela en su voto (al que adherí) en la causa “Cambronero, Hernán Matías c/ Sentinell SA s/ despido” (sentencia 117.125 del 26/8/2024), propicio declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y modificar el fallo apelado en lo referente a la adecuación del crédito, que se actualizará desde el 1° de agosto de 2015 hasta el efectivo pago mediante el IPC nivel general elaborado por el INDEC -empleándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables RIPTE para el período que corre entre el 1°/11/2015 y el 1°/5/2016, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso
- con más un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado." "En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada en lo referente a la adecuación del crédito, que se ajustará conforme lo indicado en el Considerando II. 2) Estipendios apelados según considerandos III y IV. 3) Imponer las costas de la alzada a la demandada (art. 68 del Cód. Procesal) y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los que les correspondan por su actuación en la anterior instancia."
- Votos y coincidencias: El voto que expone detalladamente los fundamentos es el del Dr. Héctor C. Guisado, al que adhiere la Dra. Silvia E. Pinto Varela; no consta disidencia.
- Montos y fechas relevantes consignados en la sentencia: capital de condena $463.893,13; comparación de actualizaciones que arrojan $6.804.369,56 (aplicando Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17) y $56.244.489,72 (aplicando IPC); fecha del accidente 01/08/2015; notificación de la demanda 12/07/2018; sentencia de primera instancia del 23/05/2025; fecha de firma 02/07/2025.

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