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BORGES, CARLOS MARTIN c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamación por indemnización por accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada: ordenó que la adecuación del crédito se realice según la pauta prevista en el Considerando II (ajuste por RIPTE y régimen de intereses moratorios conforme al art. 12 y decreto 669/2019) y fijó costas y honorarios de alzada conforme al Considerando IV.

Accidente de trabajo Provincia art s.a. Ley 27.348 Decreto 669/2019 Ripte Intereses moratorios Actualizacion de credito Costas Honorarios de alzada Art. 770 cccn


¿Quién es el actor?

Carlos Martín Borges (actor según carátula).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por indemnización por accidente de trabajo (Ley especial).

¿Qué se resolvió?

la Cámara modificó la sentencia apelada, disponiendo que la adecuación del crédito se efectuará en la forma indicada en el Considerando II (ajuste por RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, interés moratorio equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, acumulable al capital conforme art. 770 CCCN), y ordenó costas y honorarios de alzada conforme al Considerando IV. Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
- “En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.”
- “Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado...”
- Sobre costas y honorarios: “Las costas de Alzada, a tenor de lo resuelto, sugiero que se impongan por el orden causado (art. 68 2° CPCCN), y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes, por sus labores en esta etapa, en el 30% de aquello que le corresponde a cada uno de ellos por lo actuado en la instancia anterior.” Disidencia o votos concurrentes relevantes:
- La Dra. Silvia E. Pinto Varela manifestó que, en otro precedente, proponía aplicar IPC (INDEC) más una tasa pura del 3% anual para accidentes posteriores a la vigencia de la Ley 27.348, pero por razones de economía procesal adhirió al voto del Dr. Díez Selva. Esa postura alternativa fue expresada pero no integró la decisión de la Cámara.

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