MILLET, ADRIAN RUBEN c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA s/RECURSO LEY 27348
El actor reclamó prestaciones dinerarias por secuelas de un accidente in itinere ocurrido el 21/01/2019. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia y redujo la condena a $108.558,63, impuso costas de primera instancia a la demandada y de alzada al actor, y reguló honorarios y del perito conforme a la parte resolutiva.
¿Quién es el actor?
Millet, Adrián Rubén (actor demandante).
¿A quién se demanda?
Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguro Limitada (aseguradora/demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias por secuelas de accidente “in itinere” del 21/01/2019 (reclamo en sede laboral, con trámite en Comisión Médica y recurso conforme Ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado reduciendo el monto de condena a $108.558,63 más los intereses fijados en primera instancia; impuso las costas de primera instancia a la demandada y las de alzada al actor; reguló honorarios de las partes y del perito en los montos indicados y fijó que los honorarios de alzada corresponderán al 30% de lo que cada representación perciba por su tarea en la instancia anterior. (Esta es la decisión mayoritaria consignada en la parte resolutiva).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) Del voto del Dr. Alejandro H. Perugini (fundamento decisorio principal): "En orden a justificar tal conclusión observo, en primer término, que si bien la recurrente no cuestiona los aspectos técnicos del dictamen pericial en el cual la magistrada de grado ha sustentado sus conclusiones, le asiste razón en cuanto a que esta ha soslayado las preexistencias invocadas al darse respuesta al recurso y que constaban expresamente en las actuaciones desarrolladas ante el organismo administrativo... lo cual incluye un 10% por una RVAN Grado II que fue expresamente considerada a efectos de la realización del acuerdo conciliatorio que puso fin al segundo proceso. Esto así, no solo resulta aplicable el método de la capacidad restante en tanto se trata de siniestros sucesivos..., resulta inadmisible reconocer una nueva incapacidad psicológica cuando la totalidad de ella ha sido indemnizada por un evento anterior... Consecuente con ello, la incapacidad a reconocer al accionante por el accidente objeto de reclamo, con los factores de ponderación, sería del 4,66% de la T.O, pero calculada sobre el 69% de capacidad restante, asciende a un valor final de 3,17% que, a su vez, determina una prestación de $ 108.558,63 (53 x 51.691,51 x 3,17% x 1,25) que será la diferida a condena."
2) Sobre costas y honorarios (del voto del Dr. Perugini): "La modificación propuesta no ha de llevarme a modificar los términos de la condena en costas, dado que la demandada ha sido sustancialmente vencida. Del mismo modo, considero que las de alzada deben ser impuestas al accionante... Dado el nuevo monto de condena, el correcto trabajo profesional cumplido por los intervinientes, la relevancia que estas han tenido para la decisión y la escasa trascendencia del caso, propongo regular los honorarios... y regular los de alzada en el 30%..."
- Voto en disidencia relevante (minoría): la Dra. Diana R. Cañal, aunque coincidió en que no corresponde reconocer nueva incapacidad psicológica por hallarse indemnizada previamente, discrepó respecto de la aplicación del método de la capacidad restante y propuso elevar el porcentaje de incapacidad al 6,09% de la T.O. y fijar la prestación en $208.555,85. En su voto argumenta extensamente que "los baremos son meramente indicativos" y critica la obligatoriedad del Decreto 659/96, citando la necesidad de atender las particularidades del caso y principios constitucionales y convencionales.
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