RIOS, JORGE JULIAN c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Recurso de apelación del trabajador contra la determinación médica de la ART sobre incapacidad por accidente del 3/10/2022. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inexistencia de incapacidad indemnizable, impuso las costas de alzada al actor y reguló honorarios de segunda instancia en 30%.
¿Quién es el actor?
RÍOS, Jorge Julián.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Impugna la resolución de la comisión médica que determinó que el actor no presenta incapacidad vinculada al accidente de trabajo ocurrido el 3 de octubre de 2022 (recurso en los términos de la ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la existencia de incapacidad indemnizable; se impusieron las costas de alzada en el orden causado a la parte actora; se regularon honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia en el 30% de lo que a cada uno corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa; y se ordenó cumplir con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Para así concluir tengo en cuenta, como punto de partida, que tal como lo dispone el art. 116 de la L.O. y lo ha interpretado invariablemente la jurisprudencia, es presupuesto de viabilidad de todo recurso de apelación el desarrollo de una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas (art. 116 L.O.), carga que supone precisar puntualmente los pretendidos errores, omisiones u otras deficiencias que se atribuyan al fallo y especificar con toda exactitud los fundamentos de tales objeciones, y que no encuentro que pueda tenerse por debidamente cumplida mediante la muestra de disconformidad que caracteriza la presentación que ha dado lugar a la apertura de la instancia, limitada a la expresión de un mero desacuerdo con los conceptos que sostienen la decisión en función de una dogmática insistencia en la falta de valor probatorio del dictamen pericial médico, sin identificación de elemento objetivo alguno que demuestre que, mas allá de apreciaciones personales y naturalmente parciales, esta resulta equivocada o carente de respaldo en las constancias incorporadas a la causa."
"En este sentido, observo que el auxiliar médico ha realizado una adecuada descripción de la condición psicofísica del demandante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ha dado oportuna y sólida respuesta a las dogmáticas objeciones formuladas por el recurrente, quien, tal como lo hizo en oportunidad de impugnar el informe, insiste en desacreditar las conclusiones del dictamen sin aportar al debate ninguna otra cosa que su disconformidad, carente de constancias objetivas o argumentos de relevancia científica que desacrediten la opinión del profesional o demuestren error en el uso de los conocimientos propios de su experticia, lo cual resulta decisivo en la medida en que, tal como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, para que un magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista en áreas propias de su ciencia, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que tal apreciación se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, tal como ocurre en el caso, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél."
"Por ello, pretender imponer las costas a la parte actora, implicaría incurrir en una negativa del acceso a la justicia (art. 18 CN), ya que por temor a las mismas se dejaría de reclamar, colocándose el derecho de forma, por sobre el de fondo, en contradicción... Tal como lo anticipara, el art. 68 del CPCCN dispones que '… el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello…'."
"La disposición de la Convención [8.1] consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales... Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención…'." (citas y referencias doctrinales y jurisprudenciales incluidas en el voto de la Dra. Cañal, en disidencia respecto de la imposición íntegra de costas al actor).
- Disidencia relevante: La Dra. Diana R. Cañal discrepó únicamente con la imposición de las costas de alzada a la parte actora, sosteniendo que el trabajador pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar y que, por razones de tutela preferente y acceso a la justicia, corresponde atemperar o no imponer las costas conforme al art. 68 CPCCN y la doctrina citada (Cantos, Kuray). Esa posición quedó en minoría respecto del acuerdo que impone las costas al actor.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: