MORA, NELSON ARIEL c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Trabajador demandó a la A.R.T. por prestaciones dinerarias por accidente laboral que le produjo incapacidad. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a PREVENCIÓN A.R.T. a pagar $6.463.014,86 (más intereses), aplicando la Tabla de Evaluación de Incapacidades (decreto 659/96), el cálculo del IBM conforme a la Circular 2/98 y actualización por índice RIPTE.
¿Quién es el actor?
Nelson Ariel Mora.
¿A quién se demanda?
Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo ocurrido el 06/02/2019 que le causó lesiones (traumatismo encéfalo craneano, disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo, cicatrices y secuelas psíquicas) y la liquidación correspondiente de la indemnización conforme ley 24.557 y normativa aplicable. Se solicitó también cómputo del IBM conforme Circular 2/98 y aplicación del índice RIPTE; se plantearon inconstitucionalidades.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a PREVENCIÓN ART SA a pagar a Nelson Ariel Mora la suma de $6.463.014,86 (más intereses según art. 11 ley 27.348 y con deducción del pago ya efectuado de $973.814,47), con costas para la demandada y regulación de honorarios (16% actor; 11% demandada; 7% perito). La condena se funda en la aplicación del baremo del decreto 659/96, el cómputo del IBM conforme Circular 2/98 y la actualización por RIPTE.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes de la sentencia):
"En suma, he de tener por acreditado que el actor, el 06 de febrero de 2019, sufrió una de las contingencias previstas en el art. 6º de la L.R.T. y que de ese evento dañoso se deriva, en forma directa, una incapacidad psicofísica equivalente al 58,91% de la total obrera, con inclusión de los factores de ponderación que valuó la perito médica (20% por dificultad para realizar tareas habituales, 10% por ameritar recalificación laboral y 0,41% por la edad del damnificado). Sobre esto último, dejo aclarado que, al menos desde mi enfoque, los dos primeros de los referidos factores de ponderación deben ser calculados según su incidencia en la incapacidad total constatada (3% + 32% + 10% = 45%), es decir que debe calcularse de la siguiente manera: 45% x 20 / 100 = 9% y 45% x 10 / 100 = 4,5%, conforme lo establece el decreto Nro. 659/96 ('2. PROCEDIMIENTO… Cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+x %) el porcentaje de dicha tabla.'), en tanto que el factor edad debe sumarse en forma directa, habida cuenta que el decreto citado, a su respecto, impone '… Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2…', por lo que, como dije, la incapacidad total a considerar equivale al 58,91% de la t.o. (45% + 9% + 4,5% + 0,41%)."
"Como corolario de lo hasta aquí expuesto y de acuerdo a lo normado en el art. 14, apartado 2, inciso b), de la ley 24.557, en virtud de la edad del trabajador a la fecha del infortunio (43 años ver fecha de nacimiento denunciada en el escrito de inicio), de la incapacidad acreditada (58,91%) y considerando un ingreso base mensual de $97.584,22, el importe resultante asciende a la suma de $4.600.673,72 (53 x $97.584,22 x 58,91% x 1,51 -65/43 -), la que resulta superior al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09, pues la cifra de $180.000.
- allí prevista, actualizada según el índice RIPTE y conforme lo estableció la Nota SRT
- SCE 18437/18, a la fecha del accidente ascendía a $1.766.636.
- por lo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $1.040.725,26 ($1.766.636 x 58,91 / 100). En tal marco, en mi óptica solo cabe concluir que la prestación que le corresponde percibir al actor, en los términos del art. 14 de la ley 24.557 ($4.600.673,72), no vulnera el tope mínimo establecido para el semestre respectivo y, por ende, que en la especie no se encuentran reunidas las condiciones como para reputar operativas las modificaciones introducidas por la ley 26.773, en sus arts. 8º y 17.6."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el dispositivo; la decisión es de la jueza de primera instancia que firma la sentencia.
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