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CORREA SUSANA ELIZABETH Y OTROS c/ TELEFONICA MOVILES SA (EX TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. POR FUSION) s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Los trabajadores (Correa Susana Elizabeth y otros) demandaron a Telefónica Móviles S.A. por diferencias salariales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de origen, declaró inconstitucionales las prohibiciones de actualización de las leyes 23928 y 25561 y ordenó actualizar el crédito con el IPC nacional más un interés puro del 3% anual.

Apelacion laboral Diferencias de salarios Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad leyes 23928 y 25561 Ipc-indec Interes 3% anual Costas Honorarios L.o. art.132 Derecho laboral.


¿Quién es el actor?

CORREA SUSANA ELIZABETH y otros.

¿A quién se demanda?

TELEFÓNICA MOVILES S.A. (ex TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. por fusión).
- Objeto de la demanda: diferencias de salarios (reclamo por rubros con carácter remunerativo: compensación mensual por viáticos, compensación tarifa telefónica y demás diferencias salariales).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de origen, declaró la inconstitucionalidad, en el caso, de las normas de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas; ordenó para el reajuste del crédito la aplicación desde la fecha en que cada suma fue debida del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período hasta el efectivo pago, con depósito judicial en autos dentro de los 5 días de practicada la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O.; mantuvo las costas de origen; dejó sin efecto la regulación de honorarios de origen y los fijó originariamente; reguló porcentajes de honorarios y otros extremos conforme al dispositivo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) “corresponde declarar para el presente caso la inconstitucionalidad de ambas normas -leyes 23928 y 25561
- en su parte pertinente y, en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago.” (voto mayoritario, consider. VII) 2) “Asimismo y para el supuesto en que no se encuentren publicados por los períodos comprendidos, los índices de precios del INDEC, corresponderá estar a los índices correspondientes a los precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires. Todo ello, dejando a salvo aquellos supuestos en los que su aplicación pudiera provocar una modificación en perjuicio de la recurrente respecto de lo resuelto en primera instancia.” (voto mayoritario, consider. VII) 3) (Dispositivo final reproducido íntegramente en la PART E RESOLUTIVA): “el Tribunal RESUELVE: 1)Modificar el decisorio de origen y decretar la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561... 2) Disponer para el reajuste del crédito de autos la aplicación... Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual... 3) Mantener lo decidido en origen sobre las costas; 4) Dejar sin efecto lo que decide en origen sobre honorarios y fijarlos de manera originaria; 5) ... regular los honorarios ... 18%, 16% y 8% ...; 6) Imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada; 7) Regular ... el 30% ...; 8) Hágase saber a las partes ... Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº” (dispositivo).
- Disidencia relevante: El Dr. Mario S. Fera disintió respecto del régimen de actualización e intereses y propuso una solución alternativa (tasa complementaria del 18% anual sumada a la tasa del Acta 2658 hasta 31/12/2023 y, desde 1/1/2024, sólo la tasa del Acta 2658), con fundamento en evitar declaraciones de inconstitucionalidad y ponderar prerrogativas judiciales del art. 767 y 768 del Código Civil y Comercial; dicha postura quedó en disidencia y no integra la decisión de la Cámara.

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