SOTULLO, MARCOS LIVIO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamación por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo. La Cámara modificó la sentencia en cuanto a la forma de adecuación del crédito (aplicando RIPTE y régimen del decreto 669/2019 tal como se indica) y dejó sin efecto la regulación previa de honorarios para fijarlos de nuevo conforme al considerando III.
¿Quién es el actor?
Sotullo, Marcos Livio (parte actora, trabajador).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: impugnación de la resolución del Servicio de Homologación (Comisión Médica Nro. 10) y apelación respecto de la liquidación de indemnización por incapacidad laboral derivada del accidente del 19/6/2023, incluyendo cuestión de interés aplicable y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito, disponiendo que la adecuación del capital se efectuará conforme lo indicado en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA acumulable al capital en forma semestral); dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los reguló de nuevo conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada a la accionada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En consecuencia, y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstracto expedirse sobre las apelaciones efectuadas sobre el tema.
En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora -solo patrocinante-, demandada -apoderado
- y de la perita médica, en $707.090 (10 UMA), $989.926 (14 UMA) y $282.836 (4 UMA), respectivamente, (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423, valor UMA al presente pronunciamiento
- cfr. Art. 51 ley 27.423-).
Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN), y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, cabe fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir, a cada uno, por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambas juezas firman adhiriendo al resultado expuesto.
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