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CACERES, DYLAN NICOLAS c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó indemnización por accidente de trabajo contra Federación Patronal Seguros S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso ajustar el capital según lo indicado en el considerando II (aplicación de RIPTE y régimen previsto) y confirmó imposición de costas a la demandada, además de regular honorarios al 30% por la instancia anterior.

Accidente de trabajo Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Actualizacion del capital Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones Indemnizacion


¿Quién es el actor?

Cáceres, Dylan Nicolás (demandante).

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso por indemnización por accidente de trabajo y cuestionamiento de la liquidación (intereses y actualización del capital), además impugnación de los honorarios regulados.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada estableciendo que el capital se ajustará conforme al considerando II; confirmó la regulación de los estipendios conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada a la demandada (art. 68 C.P.) y reguló los honorarios del profesional interviniente en el 30% de los que le correspondan por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'." "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos y disidencias: Los Dres. Héctor C. Guisado y Manuel P. Díez Selva votaron en el mismo sentido y formaron la mayoría que resolvió conforme al bloque dispositiv o; no constan disidencias.

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