BUSTOS, SILVANA VALERIA c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La actora Bustos Silvana Valeria reclamó por accidente de trabajo contra Asociart ART S.A. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso la continuidad del trámite ante el juzgado de origen y fijó costas en el orden causado, aplicando la doctrina de la Corte Suprema y valorando el avanzado estado procesal y la garantía del acceso a justicia.
¿Quién es el actor?
BUSTOS, SILVANA VALERIA.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente laboral (s/ACCIDENTE
- LEY ESPECIAL).
¿Qué se resolvió?
La Cámara resolvió disponer la continuidad del trámite de la causa ante el Juzgado de origen en los términos y con el alcance precisado y condenó las costas en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
II.
- Vueltos los autos a la Cámara, corresponde que esta sala, a la cual fue sorteada la causa, se pronuncie a efectos de hacer aplicación de lo resuelto por el Máximo Tribual en el marco de las circunstancias fácticas del caso y en el actual estado del proceso, para adecuar lo dispuesto a los extremos del caso. Examinados los antecedentes procesales, se advierte que a partir de la decisión dictada por la Sala VI de esta CNAT
- en cuanto declaró habilitada la instancia jurisdiccional
- se llevaron a cabo en primera instancia numerosos actos procesales, tales como la designación de perito médico, presentación de pericia médica y las medidas probatorias que han sido tramitadas, todo ello en el marco del debido respeto por la garantía constitucional de la bilateralidad del proceso y la intervención de la accionada desde el inicio de la causa en su cabal ejercicio del derecho de defensa. La reseña precedente permite concluir que las presentes actuaciones han alcanzado un avanzado estado de trámite, y que, en caso de declararse la inhabilidad de la instancia jurisdiccional en las actuales circunstancias, quedaría sin efecto todo lo actuado en la sede de grado anterior, por lo cual el trabajador reclamante, en caso de instar el trámite administrativo ante las comisiones médicas, generaría un dispendio jurisdiccional. En el marco de estos antecedentes fácticos, y a efectos de hacer aplicación de lo resuelto por la Corte Suprema, cabe tomar como punto de partida el criterio expresado también por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en numerosos casos a partir del caso “Tellez” (Fallos: 308:552)
- según el cual se resolvió que “...la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continúe y finalice ante la Justicia Nacional del Trabajo…”. Adviértase además que, no puede perderse de vista que en autos han transcurrido casi 8 años de trámite de una acción fundada nada menos que en las normas que regulan el régimen de reparación de daños derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Es, en este contexto que cobra relevancia el criterio expresado también por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en el caso “Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires U. Polival de Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. Y Control” del 19/04/2011, donde señaló que “... razones análogas a las que llevaron a enunciar la doctrina de “Tellez” (Fallos: 308:552), aconsejan que la tramitación de la causa, dado su contenido alimentario y su más que avanzado estado procesal, continúe y finalice ante la Justicia Nacional del Trabajo…”. En sendos precedentes el Alto Tribunal destacó que “…la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios asentados ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en este trance”. A la luz de la reseñada doctrina y en razón de la invocada prudencia con la que deben resueltas las cuestiones como las que aquí se analiza, se concluye que, en las particulares aristas del caso, remarcando el extenso lapso temporal transcurrido no sólo desde la fecha denunciada del infortunio, sino también del inicio de la acción judicial (año 2017), teniendo en cuenta la activa participación de la accionada en la causa, el cabal ejercicio de su derecho de defensa y producción probatoria, corresponde disponer la continuidad del trámite iniciado, declarando habilitada y expedita la vía jurisdiccional, lo cual, lejos de apartarse de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, implica considerar su doctrina antes citada así como la desarrollada extensamente en relación con la situación de vulnerabilidad que enmarca los reclamos de determinados sujetos constitucionalmente protegidos y permite adaptar las exigencias procesales a efectos de garantizar su debido acceso a justicia y una tutela judicial oportuna y efectiva. En tal sentido cabe subrayar, sin que ello pueda ser directa e inmediatamente extendido a otros supuestos fácticos que no se compadezcan con la reseña aquí formulada, que en el caso no cabe prescindir, dentro del contexto, a la extensa secuela temporal y procesal de la tramitación.
III.
- Sin perjuicio del modo de resolver y en atención a las muy particulares aristas del caso, las costas de la alzada por la actual intervención se declaran en el orden causado (art. 68 2° párrafo CPCCN).
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia relevantes en la parte resolutiva final; la decisión expresada en la parte resolutiva es la que prevalece.
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