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UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION UPCN c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA s/COBRO DE APOR. O CONTRIB.

UPCN reclamó el cobro del aporte solidario previsto en el art. 114 del CCT homologado por el decreto 214/2006 por el 0,3615% de la masa salarial. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda y confirmó la imposición de costas en el orden causado, regulando honorarios de alzada en 30% de lo percibido en la instancia anterior.

Upcn Ministerio de agroindustria Aporte solidario Art.114 cct Decreto 214/2006 Costas en el orden causado Honorarios de alzada 30% Cpccn art.68 Camara nacional de apelaciones del trabajo Sala v


¿Quién es el actor?

Unión del Personal Civil de la Nación – U.P.C.N.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Agroindustria
- Objeto de la demanda: Cobro de aportes o contribuciones por pago insuficiente del aporte solidario previsto en el art. 114 del C.C.T. homologado por decreto 214/2006, reclamando el 0,3615% de la masa salarial del Ministerio, integrando conceptos remunerativos (controversia sobre si horas extras y comidas integran la base).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de agravios, con costas de alzada en el orden causado; además reguló los honorarios de los letrados de la alzada en el 30% de lo que les fuera regulado por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "Para decidir la imposición de las costas por su orden, el Sr. Juez de la anterior instancia expresó que: 'No obstante el modo de resolver, atento la naturaleza y complejidad de la cuestión, estimo que la entidad actora pudo considerarse objetivamente asistida de mejor derecho, por lo que las costas del juicio se impondrán en el orden causado (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.)'." "En tal sentido, la apelante sostiene que esta excepción debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base de circunstancias objetivas fundadas, que demuestren la injusticia de aplicar el principio general. Ello así, pues en caso contrario, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas." "En este contexto, respecto a las costas por la acción que fueran impuestas en la anterior instancia en el orden causado, no encuentro argumentos válidos expuestos por la accionada para apartarme de lo decidido en grado, por lo que sugiero confirmar la solución propuesta. Digo esto porque, si bien es cierto que el art. 68 CPCCN dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida –criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de la derrota
- no lo es menos que tal principio no es absoluto ya que existen excepciones como las previstas en la norma ritual mencionada que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente cuando existiere mérito para ello y, en el caso, dadas las particularidades del presente caso, dada la naturaleza y complejidad de la materia litigiosa, considero que la parte actora pudo sentirse asistida con mejor derecho para litigar por lo que propongo, además de confirmar lo decidido en grado en este aspecto, utilizar la misma tesitura para imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)." También se consignó: "Sugiero regular los honorarios de alzada para la representación y patrocinio letrado de la parte actora se establecen en el 30% de lo que en definitiva le corresponda por la anterior instancia (art. 30 ley de honorarios)."
- Votos en disidencia / observaciones: Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no votó en virtud de lo dispuesto por el art. 125 LO; no se registra voto en disidencia que modifique lo resuelto por la mayoría.

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