GOMEZ, JOSE EDUARDO c/ RECONQUISTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó trabajador por incapacidad derivada de enfermedad profesional (várices) y se condenó a la ART al pago de una indemnización. La Cámara confirmó lo decidido en lo principal y lo modificó en materia de acrecidos: el crédito será actualizado por RIPTE y se adicionará un interés puro del 6% anual hasta la liquidación, con aplicación posterior de la tasa activa promedio del BNA hasta el efectivo pago.
¿Quién es el actor?
José Eduardo Gómez.
¿A quién se demanda?
RECONQUISTA ART S.A. (empleadora HELENTRADE SRL mencionada como empleadora en la instancia).
- Objeto de la demanda: Reclamo por enfermedad profesional (várices en ambos miembros inferiores) por tareas como cocinero, con determinación de incapacidad del 11,20% de la total obrera y condena a indemnización cuantificada provisoriamente en $616.632,28 (toma de conocimiento 01.12.2021).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal y la modificó en materia de acrecidos, disponiendo que el crédito diferido a condena se actualice por el índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante (01.12.2021) hasta la liquidación en la etapa del art. 132 L.O., que al capital así obtenido se le añada un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación, y que a partir de la primera liquidación se aplique el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (31 UMAs actor, 30 UMAs demandada, 10 UMAs perita; 30% adicional para letrados que actuaron en Cámara).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"A mi modo de ver, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN 669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables)."
"Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en grado ($616.632,28.-), que fue expresado a valores vigentes a la fecha de la primera manifestación invalidante (01.12.2021), y por tanto entraña una cuantificación provisoria, se actualizará por RIPTE desde esa fecha (01.12.2021) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345. Al capital así obtenido se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente (01.12.2021) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la prestación dineraria (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago."
"Por ello se impone que el juez o la jueza supla dicha omisión y la fije. En ese cometido, resulta inapropiado acudir a la aplicación de una tasa bancaria dado que éstas suelen contener también un mecanismo de recomposición del capital... Por ello se estima razonable, en el caso, utilizar una tasa de interés puro del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde la fecha de la primera manifestación invalidante (01.12.2021) y hasta la fecha de la liquidación de la indemnización (arts. 772 y 1748 Código Civil y Comercial)."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia relevantes; el acuerdo fue adoptado por mayoría (Dra. Vázquez y Dra. Hockl).
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