GALARZA AGUIRRE, AMPARO SOLEDAD c/ ORGANIZACION ASG SRL Y OTROS s/DESPIDO
La actora reclamó por despido contra Organización ASG SRL y codemandados, reclamando reconocimiento de relación laboral y condenas correspondientes. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX) confirmó la sentencia de primera instancia en todos los puntos materia de recurso, sosteniendo la valoración de la prueba testimonial y la primacía de la realidad para calificar la relación laboral.
¿Quién es el actor?
Galarza Aguirre, Amparo Soledad (actora).
¿A quién se demanda?
Organización ASG SRL y otros; apelante/codemandado que recurrió: Orazi Marcelo Oscar.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido; reconocimiento de relación de dependencia y condenas laborales (indemnizaciones, rubros agravados, intereses, regulación de honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución de primera instancia en cuanto fue materia de recurso y agravios; impuso las costas de la alzada a cargo de Orazi Marcelo Oscar; reguló honorarios de la instancia de alzada en el 30% de lo que correspondan por la instancia anterior; y ordenó notificaciones conforme Ley 26.685 y acordadas de la CSJN.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"III. En esa inteligencia, y en relación al primer agravio, el cuestionamiento acerca de la credibilidad e idoneidad de las testigos que declararon a instancia de la parte actora -Torres y Echenagorria-, no conmueve lo señalado por la magistrada de grado en la instancia anterior, ello por cuanto, la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el fallo de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (art. 90 de la LO, y arts. 386 y 456 del CPCCN), y en términos que comparto."
"IV.
- ... no puede perderse de vista la evaluación de las circunstancias de autos que ha efectuado la juzgadora de grado y que la llevaron a concluir del modo en que lo hizo con los elementos reseñados en el pronunciamiento, no obstante ello que, por sí solo daría suficiente respuesta al agravio en cuestión, lo cierto es que tampoco puede pasarse por alto lo que señala el art. 27 LCT: 'Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad…'; y en cuanto a ello, opera aquí el principio de primacía de la realidad que rige en nuestro Derecho Laboral..."
"VI.
- ... Al respecto, cabe recordar que tal como tiene dicho este Tribunal en numerosos pronunciamientos pretéritos, no puede perderse de vista que el art. 7 del CCyC, prescribe que: 'Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario'. Por lo tanto, no puede otorgarse a la normativa aludida efectos retroactivos..."
"IX. En virtud de los considerandos anteriores, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede a cargo de la parte demandada ORAZI MARCELO OSCAR vencida en lo principal (conf. art. 68 del CPCCN). Regular por los trabajos efectuados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una de ellas por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (art. 30 de la Ley 27.423)."
- Votos y disidencia: Los votos de los Dres. Roberto C. Pompa (preopinante) y Alvaro E. Balestrini adhieren en los términos expresados; no consta disidencia.
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