RAMOS, AMERICO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamó trabajador (marinero) indemnización por incapacidad derivada de accidente laboral ocurrido el 27/03/2015. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó a PROVINCIA A.R.T. al pago de $876.244,32 más intereses y costas, por incapacidad total equivalente al 57,90% de la TO y aplicando el piso mínimo y la compensación legal correspondiente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Américo Ramos.
Demandado: Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
Objeto: Pago de las acreencias indemnizatorias derivadas de un accidente laboral del 27/03/2015 que habría provocado incapacidad psicofísica; liquidación de la indemnización, aplicación del ingreso base mensual conforme Circular 2/98 y otros rubros (compensación y pago único por ley 26.773), y cuestionamientos sobre normas del sistema de riesgos del trabajo.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Provincia ART S.A. a pagar a Américo Ramos la suma de $876.244,32 dentro de los cinco días, con las observaciones de incrementos y reducciones señaladas en los fundamentos; costas a la demandada; regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"En suma, he de tener por acreditado que el actor, 27 de marzo de 2015, sufrió una de las contingencias previstas en el art. 6º de la L.R.T. y que de ese evento dañoso se deriva, en forma directa, una incapacidad psicofísica equivalente al 57,90% de la total obrera, con inclusión de los factores de ponderación que valuó el perito médico (20% por dificultad para realizar tareas habituales, 10% por ameritar recalificación laboral y 2% por la edad del damnificado). Sobre esto último, dejo aclarado que, al menos desde mi enfoque, los dos primeros de los referidos factores de ponderación deben ser calculados según su incidencia en la incapacidad total constatada (18% + 15% + 10% = 43%), es decir que debe calcularse de la siguiente manera: 43% x 20 / 100 = 8,60% y 43% x 10 / 100 = 4,30%, conforme lo establece el decreto Nro. 659/96 (“2. PROCEDIMIENTO… Cuando se hace referencia a incremento del porcentaje de la tabla, implica que se debe multiplicar por (1+x %) el porcentaje de dicha tabla.”), en tanto que el factor edad debe sumarse en forma directa, habida cuenta que el decreto citado, a su respecto, impone “… Sumar a los porcentajes que resulten del paso 1 y 2…”, por lo que, como dije, la incapacidad total a considerar equivale al 57,90% de la TO. (43% + 8,60% + 4,30% + 2)."
"Como corolario de lo hasta aquí expuesto y de acuerdo a lo normado en el art. 14, apartado 2, inciso b), de la ley 24.557, en virtud de la edad del trabajador a la fecha del accidente (53 años ver fecha de nacimiento denunciada en el escrito de inicio), de la incapacidad acreditada (57,90%) y considerando un ingreso base mensual de $9.971,61, el importe resultante asciende a la suma de $373.318,53 (53 x $9.971,61, x 57,90% x 1,22 -65/53 -). Ahora bien, el antedicho importe resulta inferior al límite mínimo proporcional establecido en el art. 3º del decreto Nro. 1694/09, pues la cifra de $180.000.
- allí prevista, actualizada según el índice RIPTE y conforme lo estableció el art. 2° de la Resolución SRT 6/2015 del M.T.E.yS.S., a la fecha del siniestro de autos ascendía a $713.476.
- por lo que dicho límite mínimo proporcional, en el caso, equivale a $413.102,60 ($713.476 x 57,90 / 100). En tal marco, en mi óptica cabe concluir que la prestación que le corresponde percibir al actor, por el accidente del 27 de marzo de 2015, en los términos establecidos por el inciso a), apartado 2), del art. 14 de la ley 24.557 ($ 373.318,53), vulnera el tope mínimo establecido para el semestre respectivo y, por ende, corresponde estar al piso mínimo precedentemente determinado."
"Además, deberá adicionarse la compensación de pago único prevista en el apartado 4º, inc. a), del art. 11 de la L.R.T., la que, con la actualización respectiva y conforme a lo dispuesto en la ya referida Res. 6/2015 de la SRT -, asciende a la suma de $317.101."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutorio ni en el expediente suministrado.
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