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IBANEZ, JUAN CARLOS c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó indemnización por incapacidad laboral derivada de accidente ocurrido el 07/10/2020 contra la aseguradora Galeno ART S.A. El Juzgado revocó la resolución de la Comisión Médica Nº10, fijó la incapacidad en 3,01% de la T.O. y condenó a Galeno ART S.A. al pago de $154.232,26 más intereses.

Accidente de trabajo Incapacidad laboral Comision medica Incapacidad 3 01% t.o. Indemnizacion $154.232 26 Intereses desde 07/10/2020 Factoring etario Decreto 1694/2009 Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: JUAN CARLOS IBAÑEZ. Demandado: GALENO ART S.A. (aseguradora). Objeto: indemnización por incapacidad laboral derivada del accidente del 07/10/2020 y la consecuente reparación económica. Decisión: Se revocó la decisión de la Comisión Médica Nº10 de fecha 13/07/2022, se fijó la incapacidad laboral del actor en 3,01% de la T.O. y se condenó a GALENO ART S.A. a abonar la suma de $154.232,26 con más los intereses respectivos, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios conforme se detalla.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "No cabe olvidar que si bien un evento dañoso puede determinar alteraciones en la salud del dependiente en el desarrollo de los traumas mentales pueden incidir otros factores ajenos al trabajo, desde la propia personalidad del dependiente hasta los enfrentamientos que pueda tener con terceros ajenos a la empresa, su entorno familiar o social, lo que obliga a que todo reproche de responsabilidad en la materia tenga sólida base fáctica y jurídica siendo de destacar que la salud mental ha sido definida como una condición sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales que permiten al individuo alcanzar una síntesis satisfactoria de sus propios instintos, potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar en cambios constructivos en su entorno social y físico (crit. Comisión de Expertos de la Organización Mundial de la Salud). Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (...) que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN, 29/6/04, “Coco c/Provincia de Buenos Aires”, Fallos 327:2722). En el caso a estudio, existe una gran desproporción con el afortunadamente escaso daño físico." "Al respecto, se ha sostenido que, en principio, es razonable que exista alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencia del primero. Y en este caso, el accionante es portadora de apenas un 2,73 % de incapacidad física (incluidos los factores de ponderación) una minusvalía de tal envergadura, no amerita ponderar que origine un padecimiento en la psiquis del accidentado. Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige, ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que las secuelas psicológicas deriven de la primera." "Ahora bien, cabe resaltar que el si bien el perito médico calculó debidamente el factor de ponderación atinente a la actividad, no hizo lo propio con el atinente a la edad... En este caso, si la incapacidad física es de 2,73%, el factor de ponderación proveniente de la actividad será de 0,27%, mientras que el factor de ponderación de la edad resultará de 0,01% (0,5% de 2,73%). Teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, la incapacidad física parcial y permanente del Sr. Ibáñez asciende a 3,01%." "De acuerdo con estos parámetros, el actor debería percibir, según el Dto. 1278/2000, una indemnización de $128.526,89 (...) Sentado ello, la suma de $128.526,89 en atención a lo dispuesto por el art. 3 de la ley 26.773, se incrementará en 20% equivalente a la suma de $25.705,37 ($128.526,89 x 20%)." "III.
- Por lo hasta aquí expuesto, corresponde, diferir a condena la suma de $154.232,26 que generará intereses desde el 07/10/2020."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.

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