BALBUENA, GUSTAVO ADRIAN c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Recurso de la aseguradora contra la liquidación por incapacidad derivada de accidente in itinere y la forma de aplicación de intereses. La Cámara modificó la sentencia y diferió a condena el cálculo del monto que resulte de las prestaciones con IBM de $348.401,21 actualizado hasta la liquidación definitiva aplicando los intereses de la tasa activa del Banco Nación, y confirmó costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
Gustavo Adrián Balbuena (actor/accionante).
¿A quién se demanda?
Galenoart S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reparación por incapacidad derivada de accidente in itinere del 11/05/2023; reconocimiento de prestaciones dinerarias por incapacidad (se reconoció 6,42% de la T.O.) y controversia sobre la forma de aplicación de intereses y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y difirió a condena el monto que resulte de calcular las prestaciones reconocidas en función de un IBM de $348.401,21, actualizado desde el accidente hasta la práctica de la liquidación definitiva mediante los intereses de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación; confirmó los demás términos de la condena, confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos relevantes):
"si bien es verdad que la magistrada actuante en la primera instancia de revisión ha pretendido dar estricta aplicación a las previsiones del art 12 de la ley 24.557 reformado por la ley 27.348 y, en función de ello, ha reajustado el IBM hasta el momento de la liquidación que practica en la propia sentencia, lo concreto es que, al aplicar a dicha suma ya conformada con intereses sobre el IBM los intereses establecidos en el inc.2do de la aludida disposición, convalida un anatocismo que la ley no contempla sino hasta una etapa posterior, error que se explica porque la decisión adoptada asimila el concepto de “liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva” con el cálculo que realiza en la resolución, soslayando que, en tanto el fallo no queda firme al momento de su emisión, la aplicación de los conceptos de la ley a un proceso judicial llevan necesariamente a concluir que esa liquidación no podría ser otra que la realizada en forma inmediatamente previa a requerir el pago de las prestaciones, lo cual solo puede ocurrir en la oportunidad procesal a la cual refiere el art. 132 de la L.O."
"Consecuente con ello, en tanto los intereses previstos en la ley carecen de cualquier tipo de capitalización hasta que se intima a la aseguradora el pago del capital liquidado y esta incurre en mora, las soluciones son, o bien realizar el cálculo de la prestación como lo sugiere la demandada y aplicar a la suma de $ 2.266.339,62 (53 x 348.401,21 x 6,42% x 65/34) los intereses a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación hasta el momento de la liquidación prevista en la etapa del art. 132 de la L.O., o bien diferir la determinación del monto de condena hasta dicha oportunidad, en la cual se realizará el referido cálculo con un IBM actualizado desde la primera manifestación invalidante a esa fecha conforme los intereses referidos con anterioridad, solución que es la que se ajusta al texto legal aunque, en términos matemáticos, ambas suponen el mismo resultado."
"No encuentro que la modificación autorice modificar los términos de la condena en costas, mientras que las de alzada serán impuestas en el orden causado dado la índole de la cuestión debatida. Los honorarios han sido adecuadamente regulados de conformidad con las normas arancelarias vigentes, sin que ninguno de los recurrentes exprese alguna razón concreta para considerar que son elevados o reducidos, o que se verifica algún error objetivo y concreto en su determinación que pueda justificar su modificación."
- Votos en disidencia: No consta voto en disidencia; la Dra. Cañal adhiere al voto que antecede.
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