MOSCOL FERRE, JESUS JOEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó el trabajador prestaciones dinerarias por secuelas de accidente in itinere; la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia y ordenó que el capital diferido se ajuste conforme a los considerandos del voto (aplicando RIPTE y posterior interés capitalizable), confirmó costas y honorarios y fijó las costas de alzada a la demandada y honorarios de alzada en 30%.
¿Quién es el actor?
Moscol Ferre, Jesus Joel.
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso contra la sentencia que condenó a la aseguradora al pago de prestaciones dinerarias por secuelas del accidente in itinere del 28/01/2023; el recurrente impugna principalmente los intereses aplicados sobre el capital diferido a condena.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada disponiendo que el capital diferido a condena sea ajustado conforme lo dispuesto en los considerandos del voto (aplicación del índice RIPTE hasta la liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación, con capitalización semestral), confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que la representación del recurrente deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En orden a ello destaco, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, sólo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
"En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, ... es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini, por lo que la decisión surge por mayoría.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: