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ARIAS, HECTOR RAUL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor apeló la condena de la aseguradora por enfermedad profesional solicitando otra forma de actualización del capital y mayor honorarios. La Cámara modificó la sentencia: ajustó el capital conforme al considerando II (aplicación del índice RIPTE y, en mora, interés equivalente a la tasa activa cartera general del BNA capitalizable) y dejó sin efecto las regulaciones de honorarios fijando los montos indicados; además impuso las costas de la alzada a la demandada.

Riesgos del trabajo Ley 27.348 Actualizacion ripte Tasa activa bna Intereses moratorios Honorarios Costas de la alzada Acto administrativo/decreto 669/2019 Uma Indemnizacion por enfermedad profesional


¿Quién es el actor?

Héctor Raúl Arias (actor/damnificado).

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso por condena por enfermedad profesional; actualización del capital indemnizatorio y regulación de honorarios profesionales (art. 11 ley 27.348 y normativa conexa).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que el capital se ajustará según lo indicado en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la determinación/liquidación y, en caso de mora en el pago, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA capitalizable semestralmente); dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de los abogados y los fijó en las cantidades indicadas en el considerando III; impuso las costas de la alzada a la demandada y regularizó los honorarios del profesional interviniente en el 30% de los que correspondan por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que 'lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable'. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783. Sobre esa base, esta Sala reiteradamente ha sostenido que dichas actas resultan inaplicables a las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales cuya primera manifestación invalidante fuera posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348, en tanto esta última contiene un 'régimen especial en materia de intereses'." "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "En atención al monto de condena y el mérito e importancia de los trabajos realizados (que resultan comprensivos de las labores desarrolladas tanto en la instancia administrativa y judicial y de las etapas cumplidas), sugiero regular los honorarios de primera instancia de la representación letrada del actor y de la demandada en las respectivas cantidades de $21.949.999,45 (303,74 UMAs) y $19.288.099,39 (266,90 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O)."
- Votos en disidencia: La Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere al voto que antecede excepto que en otro precedente (Aguirre) había propiciado aplicar IPC-INDEC + 3% anual; por razones de economía procesal adhiere aquí al criterio mayoritario. No existe una decisión mayoritaria contraria al dispositivo transcripto.

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