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DIAZ, JOHANA BEATRIZ c/ PULISSAN S.R.L. s/DESPIDO

Despido seguido por la trabajadora por retención de tareas y reclamo de indemnizaciones laborales. La Cámara confirmó la sentencia de grado y rechazó los agravios, al considerar que la actora no acreditó los extremos que justificaran la retención de tareas ni los certificados del art. 80 LCT; además se confirmó la distribución de costas y se fijaron honorarios del 30% por la instancia de alzada.

Despido Retencion de tareas Abandono de trabajo Art. 1031 ccycn Art. 80 lct Costas de alzada Honorarios Apelacion Sentencia confirmada Sala iv


¿Quién es el actor?

Díaz Johana Beatriz (actora/trabajadora).

¿A quién se demanda?

Pulissan S.R.L.
- Objeto de la demanda: Reclamación por despido (despido por retención de tareas/negativa de trabajo), indemnizaciones laborales, rubro art. 80 LCT y regulación de honorarios y costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todos los puntos materia de los recursos y agravios; distribuyó las costas de alzada por el orden causado; y reguló los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes por las labores cumplidas ante esta instancia en el 30% de lo que a cada uno corresponda percibir por su desempeño en origen.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La Sra. Jueza de grado rechazó, en lo principal, la demanda incoada en tanto concluyó, luego de examinar la prueba aportada en la causa, que la trabajadora no acreditó las razones por las cuales había dispuesto la retención de tareas en los términos del Código Civil y, por ello, entendió que el despido fue justificado." "Hago esta afirmación porque, tal como surge de la carta documento que dio origen al despido de autos, la demandada sostuvo que 'Rechazamos vuestro telegrama invocando negativa de trabajo en destinos prefijados, categoría extensión de jornada y horas extras por falsos e inexactos. la realidad es que Ud., nunca se presentó a trabajar a los destinos que se le indicaran a partir del 3 de abril de 2018, fecha desde la cual se encuentra ausente en esos destinos habiendo inclusive confirmado dichas ausencias via whatsapp al supervisor Cristian Silveira, por lo tanto haciendo efectivo el apercibimiento que se le cursa por cd del 19/04/2018 consideramos rota la relación laboral por abandono voluntario y malicioso de su trabajo…'." "Lo cierto es que en la primer misiva la actora indica que comenzó a retener tareas, por lo que las partes están contestes en que no concurría a su trabajo desde ese día, lo que encuadra en el arts. 1031 del Código Civil y Comercial y estará justificado siempre y cuando la trabajadora hubiera tenido razones para ello, lo que así debía probar (art.377, CPCCN). El examen y valoración de los elementos probatorios apuntados, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN), revela que pese a que la accionante invoca que se encontró incorrectamente registrada en lo que respecta a su categoría y jornada laboral y haber trabajado horas en exceso a la jornada, nada de todo ello se ha logrado acreditar en autos…." "En la sentencia anterior, la Jueza rechazó [el rubro del art. 80 LCT] porque sostuvo que la actora reconoció la firma inserta a fs. 47, de la que surge que le fueron entregados los certificados en cuestión. ... Las alegaciones que efectúa la recurrente acerca de que la empleadora no acompañó copia de la documentación entregada, recién fueron invocadas en esta Alzada... todo lo cual obsta su tratamiento conforme lo dispuesto por el art. 277 del CPCCN." "En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Distribuir las costas de Alzada por el orden causado; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el treinta por ciento (30%) de lo que a cada uno le corresponda percibir por su desempeño en origen."
- Votos: Ambos jueces (Dra. Silvia E. Pinto Varela y Dr. Héctor C. Guisado) integran la mayoría que confirma la sentencia; no hubo disidencia relevante que altere lo resuelto.

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