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CAÑETE, JUAN RAMON c/ LA DELICIA FELIPE FORT S.A. s/DESPIDO

Reclamo por despido con condena capital y accesorios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia en cuanto a los intereses y actualización del crédito: declaró inconstitucionales las leyes 23.928 y 25.561 en lo que impiden actualización y ordenó ajustar el crédito por IPC-INDec más 3% anual; confirmó la sentencia en lo demás y reguló costas y honorarios.

Despido Actualizacion monetaria Ipc-indec Inconstitucionalidad Leyes 23928 y 25561 Intereses Honorarios Costas Camara nacional de apelaciones del trabajo Liquidacion de condena


¿Quién es el actor?

CAÑETE JUAN RAMON.

¿A quién se demanda?

LA DELICIA FELIPE FORT S.A.
- Objeto de la demanda: demanda por despido (despido indirecto) y liquidación de condena e intereses; impugnaciones sobre montos indemnizatorios y honorarios.

¿Qué se resolvió?

la Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de grado en lo relativo a los accesorios aplicables al capital de condena: confirmó la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 en cuanto prohíben la actualización monetaria/indexación, y dispuso que el crédito reconocido se ajuste desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Nivel General publicado por el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, con eventual ajuste por IPC Ciudad si no estuvieran publicados los índices del INDEC; confirmó la sentencia en lo demás objeto de agravios; dejó sin efecto las regulaciones de honorarios de origen; impuso costas de primera instancia a la demandada; reguló honorarios (primera instancia: 18% actor, 15% demandada, 8% perito; alzada: 30% para cada representación).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "Sobre el tema, tal como expresé en mi voto en el reciente precedente de esta Sala (“in re”, Expte. Nº 15723/2021 “CANTERO, ANTONIO RAFAEL C/ MENTE CASERA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”,) y en mi voto en disidencia en el precedente de esta Sala (“in re”, Causa N.º 32540/2019 autos “CARABAJAL FRANCO GABRIEL C/ TERMINAL 4 S.A S/ DESPIDO”), después de dictados varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que estableció límites a la interpretación de los arts. 768 y 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y señaló desproporciones en los resultados a los que se llegó por aplicación de diversas pautas... corresponde pronunciarse en este caso -y sucesivamente en otros que resulten asimilables
- respecto de los intereses a aplicar sobre el capital nominal de condena, de manera tal que se respete el sentido de las normas superiores en orden al resguardo de la integridad del crédito del acreedor laboral en un contexto de sostenida volatilidad monetaria e insuficiente material normativo reglamentario (cf. arts. 14 bis, 17, 19, 75, incs. 19, 22 y 23 y concordantes de la Constitución Nacional)." (Dr. Mario S. Fera, en su voto, exponiendo la problemática y su propuesta de tasa complementaria). "Sobre el tema... corresponde confirmar para el presente caso la declaración de inconstitucionalidad de ambas normas -leyes 23928 y 25561
- en su parte pertinente y, en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago." (Dr. Roberto C. Pompa).
- Disidencia: el Dr. Mario S. Fera presentó una propuesta distinta sobre la forma de calcular los accesorios (planteó aplicar una tasa compuesta por la pauta del Acta 2658 más una complementación del 18% anual hasta 31/12/2023, con otras reglas desde 1/1/2024), que constituye la disidencia respecto de la solución mayoritaria sobre la actualización por IPC + 3% (la mayoría adoptó la propuesta del Dr. Pompa, con adhesión del Dr. Balestrini).

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