BAREA LEON, KAREN BRENDA c/ LEPIC S.A. s/DESPIDO
La actora demandó por despido directo y reclamó diferencias salariales, horas extras, pagos en negro e incremento del art. 80 LCT. La Cámara modificó la sentencia de grado: elevó el capital de condena a $518.335, ordenó la entrega del certificado de trabajo faltante (art. 80 LCT) y reguló costas y honorarios, por considerar incompleta la acreditación de puesta a disposición y no cumplida la obligación de entrega.
¿Quién es el actor?
Karen Brenda Barea León.
¿A quién se demanda?
Lepic S.A.
- Objeto de la demanda: demanda por despido directo con reclamo de rubros indemnizatorios y salariales (horas extras, diferencias salariales, pago en negro), incremento previsto en el art. 80 LCT y entrega de certificados de trabajo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y elevó el capital de condena a PESOS QUINIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO ($518.335), que devengará los accesorios dispuestos en origen; condenó a Lepic S.A. a entregar el certificado de trabajo faltante previsto por el art. 80 LCT bajo apercibimiento de astreintes; impuso las costas de ambas instancias en el orden causado; reguló los honorarios de las representaciones letradas y de la perita contadora en la sede de origen conforme lo propuesto; e impuso las costas de alzada y reguló los emolumentos de las representaciones en alzada.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la improcedencia del reconocimiento de pagos en negro y horas extras: “...Pasando a los invocados pagos ‘en negro’, cabe poner de resalto la flagrante orfandad expositiva de la demanda, al omitir describir cómo era la modalidad del ‘pago en negro’, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El incumplimiento apuntado, regulado por el art. 65 inc. IV de la ley 18.345, no constituye una mera exigencia formal sino un recaudo insoslayable... La ausencia de descripción, en un incumplimiento delicado como es la falta de registración total del salario detrae la seriedad del planteo de la actora, porque impide confrontarlo con la prueba producida en autos...”
2) Sobre las horas extraordinarias: “...En lo que hace a las diferencias salariales y horas extras resultan inadmisibles, habida cuenta que fueron reclamadas en forma global sin hacer un somero detalle de cómo arribó a dichas sumas... omite detallar cuántas horas extras trabajaba por día, semana o mes, como también como llega a calcular las sumas pretendidas…”. En consecuencia, la Sala confirmó esa parte de la sentencia de grado.
3) Sobre el art. 80 LCT e incremento: “...se advierte que fue certificado por autoridad bancaria con fecha 22 de marzo de 2022, lo que resulta demostrativo que a la fecha en que se adujo que estaban a disposición de la actora ello no resultó veraz y de haberse presentado aquélla a retirarlos no se los hubiesen podido entregar. No obstante ello, también se advierte que el único certificado que fue adjuntado en el responde, fue únicamente el certificado previsional (PS 6.2.) pero no el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT emitido por la empresa, por lo que deviene relevante destacar que además de resultar incompleta la obligación de hacer... mal puede tenerse por cumplimentada la obligación impuesta por la norma...” Por ello la Sala propuso y la Cámara condenó al pago del incremento del art. 80 LCT por un monto de $338.349 ([$112.783 x 3]) y elevó el capital de condena a $518.335.
4) Sobre costas y honorarios: “...he de propiciar que las costas se impongan en ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2° párrafo CPCCN). Asimismo, y conforme parámetros de la ley 27.423 corresponde determinar los honorarios de origen... propongo los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma de 22 UMA (equivalente a $1.610.488), los de la demandada en 25 UMA (equivalente a $1.830.100), los de la perita contadora en la suma de 8 UMA (equivalente a $585.632) ... Propugno regular a los letrados intervinientes ante esta alzada el 30% de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la sede anterior (LA).”
- Disidencias/relevantes: se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó (art. 125 LO). No consta voto en disidencia que modifique lo resuelto por mayoría.
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