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HRUBISIUK, SUSANA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad bajo la ley 24.557 contra Galeno ART S.A. La Cámara modificó parcialmente la sentencia: ordenó ajustar el capital diferido conforme al decreto 669/19, impuso las costas a la demandada y confirmó y reguló honorarios en el 30% en esta instancia.

Hrubisiuk Galeno art s.a. Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Intereses capitalizables Prestaciones dinerarias Costas a la vencida Honorarios 30% Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Hrubisiuk, Susana.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por incapacidad en los términos de la ley 24.557 (recurso conforme ley 27.348).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada disponiendo que el capital diferido a condena sea ajustado conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; confirmó los honorarios y reguló los de la presente instancia en el 30% de lo que cada representación deba percibir por la anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "En cuanto a los intereses aplicados, el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, sólo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE mas un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante en tanto la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad, propiciaré la modificación de la sentencia disponiendo que el capital resultante de la fórmula, el cual se encuentra establecido a partir del promedio de las remuneraciones correspondientes al año anterior al accidente, sea ajustado mediante la aplicación del RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta su liquidación (art. 132 de la L.O), disponiendo que, en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique desde la mora un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos en la causa: El voto del Dr. Perugini contiene los fundamentos detallados y la Dra. Cañal adhiere expresamente; no existen disidencias relevantes.

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