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GARLEPP, WALTER GUSTAVO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor promovió reclamo contra Galeno ART S.A. por incapacidad psicológica supuestamente derivada de un accidente laboral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo, impuso costas de alzada por su orden y reguló los honorarios de la representación letrada de la actora en el 30% de lo que perciba por la actuación en primera instancia.

Recurso de apelacion Incapacidad psiquica Prueba pericial Art. 116 l.o. Costas de alzada Honorarios Ley 27.423 Decreto 157/18 Inconstitucionalidad Derecho laboral


¿Quién es el actor?

GARLEPP, WALTER GUSTAVO.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. (ART).
- Objeto del reclamo: demanda por incapacidad psicológica (minusvalía psíquica) atribuida a accidente laboral; además, apelaciones relativas a la regulación de honorarios y planteo de inconstitucionalidad del Decreto 157/18 respecto de la Ley 27.423.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó el decisorio de grado en todo lo que decide y ha sido materia de apelación; impuso las costas de alzada por su orden y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 30% de lo que le corresponda percibir por lo actuado en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia): 1) "En concreto, el recurrente soslaya las argumentaciones precisas que contiene el fallo anterior sobre este punto y, por lo tanto, sus agravios son claramente insuficientes (conf. art.116, ley 18.345)." 2) Se reproduce el fundamento del juez de grado citado en el voto: "…Con respecto a la minusvalía psíquica, destaco que más allá de lo opinado por el perito médico y lo que pueda surgir del psicodiagnóstico, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y lo cierto es que, en el presente caso, no advierto que de un infortunio de las características como las del reclamado en autos -del que no ha derivado incapacidad física alguna-, pueda resultar un impacto de tal dimensión en la esfera psíquica del demandante, por lo que he de admitir la impugnación planteada en tal sentido por la demandada con fecha 25/06/2024 y ratificada el 08/07/2024. Obsérvese que si lo que se está evaluando es el daño psíquico o postraumático o -por decirlo de otro modo
- el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, resulta adecuado sostener alguna proporcionalidad entre el daño físico (de origen laboral) y el psíquico (ver Sala X del 10/06/2016 dictada en los autos “Riccardi, Vicente c/Provincia A.R.T. S.A. s/accidente – ley especial”). En esos términos, juzgo prudente y razonable desestimar el 5% de incapacidad psicológica fijada por el experto, tomando en cuenta para ello la ausencia de incapacidad física determinada a través del peritaje médico, como así también las circunstancias del accidente…". 3) Sobre la insuficiencia del agravío: "En mi opinión, las manifestaciones efectuadas por el quejoso a través de su escrito recursivo no constituyen agravio en el sentido técnico del instituto, pues no realiza una crítica concreta, razonada y pormenorizada de la totalidad de los argumentos traídos por el Sr. Juez en los términos que exige el art. 116 de la L.O." 4) Respecto de los honorarios y la inconstitucionalidad invocada: "Cabe mencionar, que la Ley 27.423 no es de aplicación a este tipo de procesos según el Decreto 157/18. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 157/18 planteado por la actora, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última 'ratio' del orden jurídico (Fallos 324:3345; 325:645) y procede en tanto el interesado demuestre claramente de qué forma aquélla contraría la norma fundamental, causándole gravamen. Para ello es preciso que se demuestre el perjuicio concreto que causa la aplicación del dispositivo y no una mera mención de agravios genéricos y conjeturales, tal como surge de la exposición desarrollada en el memorial de agravios de la actora; por lo que corresponde desestimar la referida tacha de inconstitucionalidad." 5) Sobre costas y honorarios de alzada: "Sugiero imponer las cosas de alzada por su orden, en atención a que el actor pudo considerarse con mejor derecho a reclamar como lo hizo y ante la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, por su intervención ante esta alzada, en el 30% de lo que le corresponda percibir por sus actuaciones en la anterior instancia (cfr. art. 38 LO y arts. 16 y 30 ley 27.423)."
- Votos en el acuerdo: El Dr. Álvaro E. Balestrini expuso los fundamentos arriba transcritos; el Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto que antecede. No existen votos en disidencia.

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