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GOMEZ INSEMBRANTE LUCIANA c/ RODRIGUEZ PEÑA 360 SRL (ART. 71 LO) Y OTROS s/DESPIDO

La actora demandó por despido y reclamó el reconocimiento de relación laboral no registrada frente a Rodríguez Peña 360 S.R.L. y otros; solicitó aplicación del art. 71 LO. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción por falta de prueba sobre la prestación de servicios y negó la aplicación de la presunción del art. 23 LCT; además impuso las costas de alzada y reguló honorarios en el 30% de lo previamente fijado.

Trabajo Despido Relacion laboral no registrada Art. 71 lo Art. 23 lct Presuncion Prueba testimonial Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Gómez Insembrante Luciana (actora).

¿A quién se demanda?

Rodríguez Peña 360 S.R.L.; Rubén del Carmen Lucero Valiente; Johana Giselle Piriz Valiente; Carlos Benjamín Cantero (codemandados).
- Objeto de la demanda: Pretensión laboral por despido —reconocimiento de relación laboral no registrada (art. 71 LO invocado para tener por ciertos hechos declarados por rebeldía de algunos codemandados) y responsabilidad de personas humanas en su triple rol— y regulación de honorarios de la representación letrada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; impuso las costas de alzada en el orden causado; reguló los honorarios de la representación letrada de la actora en alzada en el 30% de lo regulado en la instancia anterior; ordenó registros, notificaciones y cumplimiento de normas y acordadas aplicables. (Se deja constancia que un vocal no votó por aplicación del art. 125 LO.)
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En orden a esta cuestión, el efectuado el análisis las pruebas colectadas en la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) anticipo que comparto la valoración probatoria efectuada en la instancia de grado en tanto la parte actora no logró acreditar los extremos invocados en su escrito de inicio a los fines de acreditar el vínculo laboral denunciado. En efecto, el testigo Walter Prieto declaró que conoce a la actora por haber sido su pareja y que conocía al codemandado Cantero del restaurante, que la actora comenzó a trabajar en octubre, noviembre del 2012, en el bar que se llamaba Portal de Asturia, que era la encargada y que lo sabe porque iba a buscar a la accionante al bar. Afirmó que luego el demandado abrió otro local en Rodríguez Peña 360 que la actora trabajó allí y que también lo sabe porque la iba a buscar, que no le pagaban el sueldo y que tomo conocimiento de ello porque convivían (v. fs. 181). En igual sentido, se expidió la testigo Paula Prieto, que dijo conocer a la actora por haber sido pareja del padre y que conoce a la demandada Rodríguez Peña 360 por haber ido con el padre. Al ser indagada sobre el fondo de la cuestión dijo que la actora comenzó a trabajar en noviembre del 2012, que lo sabe porque la dicente vivía con la actora por ser pareja del padre. A su vez señaló que la actora era la encargada que el horario era de 8 a 20 hs. y que lo sabe por haber vivido con ella (v. fs. 183). Nótese que los restantes testigos ofrecidos por la accionante se tuvieron por desistidos (v. fs. 184) y que la contestación de oficio del Dpto. de Administracion y Asesoria Legal Dirección Inspección Federal del MTEySS surge que el relevamiento efectuado en el establecimiento en la época donde la actora afirmó haberse desempeñado no arroja luz sobre los hechos controvertidos en tanto no arrojó datos que permitan verificar su presencia. En definitiva, no se encuentra acreditado que la actora sea uno de los trabajadores de los definidos por el art. 25 de la LCT, contratado por una empleadora de las definidas por el art. 26, LCT y que la relación que existió fuera una de las contempladas por el artículo 22 del mismo ordenamiento legal. Los elementos de juicio valorados excluyen la aplicación de la presunción dispuesta por el art. 23 de la LCT, pues insisto la prueba efectuada resulta insuficiente a los fines de acreditar la prestación de servicios invocada al demandar,..."
- Votos y disidencia: El voto del Dr. Gabriel de Vedia es el que expone desarrollo y conclusiones; la Dra. Beatriz E. Ferdman adhiere al voto del preopinante. Se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó por lo dispuesto en el art. 125 LO. No existen votos en disidencia que integren la decisión mayoritaria.

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