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AVALOS, ERICA VANINA c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora apeló la resolución administrativa que negó incapacidad por accidente de trabajo ocurrido el 23/06/2023. El Juzgado hizo lugar al recurso, reconoció una incapacidad laboral total obrera del 7,59% y condenó a la aseguradora a pagar $2.164.713,54 más actualizaciones e intereses, imponiendo costas a la demandada.

Accidente de trabajo Incapacidad Pericia medica R.v.a.n. Valoracion del dano Ley 27.348 Actualizacion ripte Interes legal Costas Honorarios

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: AVALOS Érica Vanina. Demandado: SWISS MEDICAL ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (empleadora en el momento SU ALIMENTACION CATERING S.A.). Objeto: Revisión judicial del acto administrativo de la Comisión Médica Nº 10 que determinó la inexistencia de incapacidad laboral permanente parcial derivada del accidente de trabajo del 23/06/2023; se reclama reconocimiento de incapacidad y resarcimiento. Decisión: Se hizo lugar al recurso de apelación de la actora, se modificó la decisión administrativa y se reconoció una incapacidad laboral total obrera del 7,59%, por lo que se condenó a SWISS MEDICAL ART S.A. (ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO) a abonar la suma de $2.164.713,54, con actualización por RIPTE y accesorios conforme queda expresado; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Así, surge del informe efectuado por el experto y de acuerdo con los estudios previamente ordenados, que la actora padece secuelas físicas producidas por el accidente que dio origen a esta litis en un orden del 22,13% de la T.O. El perito médico en su informe explica que en la muñeca derecha la trabajadora presenta las funciones palmares, dorsales y desviaciones radial y cubital disminuidas (4,20%); en relación a la mano derecha encuentra reducidos los movimientos de extensión y flexión del dedo pulgar (3,15%); le asigna además, incapacidad psicológica por R.V.A.N. II (10%). A ello le agrega los factores de ponderación: dificultad para la realización de las tareas habituales (15%), amerita reubicación (10%) y edad (2%)." "La cita que contiene el fallo mencionado delinea el concepto de trauma susceptible de generar un daño como aquel cuya reparación se solicita en esta causa, y al que se refiere el perito médico en su dictamen. Es por ello que un suceso como el descripto por la demandante no reviste las características de un acontecimiento como el definido conceptualmente como traumático y de intensidad como para desencadenar un daño indemnizable por este motivo: una incapacidad psicológica. No nos hallamos ante un hecho de semejante magnitud –retirar una bandeja y golpearse la mano
- para predicar que la incapacidad psicológica dictaminada por el perito guarde un nexo de causalidad adecuada con las patologías detectadas derivadas del accidente que sufrió la actora de lo que se deriva que no se trata de desechar la conclusión pericial de que la recurrente sea portadora de una minusvalía psicológica, sino de considerar que esa incapacidad -reitero
- no guarda relación con el hecho de autos." "En conclusión considero que corresponde modificar lo resuelto en la instancia administrativa y reconocer al actor el derecho al resarcimiento conforme una incapacidad del 7,59% de la total obrera (7,35% de incapacidad física sobre una capacidad restante del 81,39% x 27% de factores de ponderación)." "En consecuencia, se actualizará por RIPTE la base de los salarios determinados hasta la fecha del accidente, lo que arroja un IBM de $255.264,20. Al aplicar a la fórmula de rigor los siguientes parámetros: $255.264,20 x 53 x 7,59% x edad de la actora al momento del siniestro 37 años 65/37
- (art. 12 y 14 inc. 2, apartado a), se obtiene como resultado la suma total de $1.803.927,95. Corresponde añadir el incremento del art. 3 de la ley 26.773, que alcanza un importe de $360.785,59 y eleva el total del resarcimiento a $2.164.713,54.-" (No hubo voto en disidencia registrado en la resolución).

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