TALERICO, WALTER HORACIO c/ MILITA SA Y OTROS s/DESPIDO
Demanda laboral por despido indirecto y rubros indemnizatorios contra MILITA S.A. y personas físicas. El Juzgado rechazó la demanda y declaró cosa juzgada respecto de los rubros indemnizatorios ya verificados en el proceso concursal, desestimando además reclamos por salarios y responsabilidad personal por deficiencias formales de la demanda.
¿Quién es el actor?
TALERICO WALTER HORACIO.
- Demandados: MILITA S.A.; MARTINEZ JORGELINA NELIDA; BARRIOLA JULIETA; BARRIOLA AXEL; BARRIOLA MATIAS.
- Objeto de la demanda: cobro de indemnización por despido (indemnización por antigüedad art. 245 LCT), preaviso, integración del mes de despido, SAC (primero y segundo semestre y proporcionales), vacaciones y diferencias salariales por registración indebida; indemnización prevista en art. 80 LCT (art. 45 ley 25.345).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda promovida por TALERICO WALTER HORACIO contra MILITA S.A. y contra los codemandados personales; se declaró cosa juzgada respecto de los rubros indemnizatorios que ya fueron verificados en el procedimiento concursal, se impusieron costas en el orden causado y se regularon honorarios de los letrados (sumas fijadas: $250.000 para la parte actora; $200.000 para la representación de los codemandados).
- Fundamentos principales (textos transcritos):
“la sentencia dictada en el proceso verificatorio en sede comercial hace cosa juzgada respecto de los créditos reclamados posteriormente en sede laboral, dado que el pedido de verificación constituye un proceso de cognición análogo al procedimiento ordinario, por lo que cabe concluir que se ha emitido un pronunciamiento jurisdiccional que obsta a la procedencia de las pretensiones de la demanda por tratarse de un mismo e idéntico reclamo” (citas de jurisprudencia y ley 24522).
“En la contestación de oficio realizada por el Juzgado Comercial... ‘Declarar admisible un crédito a favor de TALERICO, WALTER HORACIO por las sumas que establezca el síndico conforme la liquidación que deberá practicar dentro de los diez días...’… la resolución que declara admisible o inadmisible [al crédito] puede ser revisada a petición del interesado... Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada…” (art. 37 ley 24522).
Sobre insuficiencia de la demanda: “era imprescindible que el accionante indicara en forma concreta cual era la fecha de ingreso que registró la demandada, diferente a la alegada... En igual sentido, en relación a los pagos fuera de registro, se limitó a señalar... sin hacer una mínima alusión en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar… no puede acogerse a tales planteos, por lo que corresponde su desestimación.”
Respecto de la responsabilidad personal de los codemandados: “no surge del líbelo de inicio que se indiquen y expongan los argumentos, por los cuales a su entender, resultan responsables... en la demanda, simplemente se limitó a afirmar una responsabilidad, sin un sustento de un relato circunstanciado...”
- Disidencias: No constan votos en disidencia; la decisión es de la Jueza Subrogante que firma la sentencia.
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