PELOZO, JULIETA ELIZABETH c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora apeló el rechazo administrativo de incapacidad por accidente in itinere (caída y entorsis de tobillo). El Juzgado hizo lugar a la apelación, reconoció una incapacidad del 8,08% de la total obrera y condenó a la aseguradora al pago de $3.752.450,77 más intereses, costas y honorarios.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PELOZO, Julieta Elizabeth.
Demandado: LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (luego Millanel Cosmética S.R.L. como empleadora, pero la condena recae sobre la aseguradora).
Objeto: Revisión judicial del pronunciamiento administrativo de la Comisión Médica N°10 que negó incapacidad laboral derivada de accidente in itinere del 15/01/2024; se solicita reconocimiento indemnizatorio por secuelas físicas y psicológicas.
Decisión: Se hizo lugar al recurso de apelación, se modificó lo resuelto en sede administrativa y se reconoció a la actora una incapacidad equivalente al 8,08% de la total obrera; se condenó a LA SEGUNDA A.R.T. a pagar $3.752.450,77 (monto calculado conforme art.12 y 14 de la ley 24.557 y la ley 27.348, con actualización por RIPTE hasta la fecha del accidente), más intereses desde el 15/01/2024; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios por $650.000, $550.000 y $300.000.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los pasajes más relevantes):
"Así, surge del informe efectuado por el experto y de acuerdo con los estudios previamente ordenados, que la actora padece secuelas físicas producidas por el accidente que dio origen a esta litis en un orden del 14,30% de la T.O."
"El perito en su informe explica que el tobillo derecho se halla afectado en tanto las funciones dorsales, plantares, de inversión y eversión se encuentran reducidas en su rango de movimiento (7%); respecto la incapacidad psicológica asigna por R.V.A.N. II (5%), más la incidencia de los factores de ponderación, dificultad para la realización de las tareas habituales (15%) y factor edad (0,50%)."
"Distinta es la situación que se suscita respecto la incapacidad psicológica. Comparto el criterio que expresa que '...un suceso como el descripto por la recurrente –caerse caminando
- no reviste las características de un acontecimiento como el definido conceptualmente como traumático y de intensidad como para desencadenar un daño indemnizable por este motivo: una incapacidad psicológica... no se trata de desechar la conclusión pericial de que la recurrente sea portadora de una minusvalía psicológica, sino de considerar que esa incapacidad -reitero
- no guarda relación con el hecho de autos.'"
"En conclusión considero que corresponde modificar lo resuelto en la instancia administrativa y reconocer al actor el derecho al resarcimiento conforme una incapacidad del 8,08% de la total obrera (7% de incapacidad física x 15,50% de factores de ponderación)."
"Con arreglo a ello, corresponde declarar su inconstitucionalidad [del decreto 699/2019] en cuanto modifica el modo de cálculo previsto en el artículo 12 de la ley 24557 (t.o. conforme al art. 11 de la ley 27348)."
(No hubo voto en disidencia relevante en el expediente; la decisión relata la valoración judicial mayoritaria conforme a la pericia y cuestiones de derecho atinentes al cálculo y a la inconstitucionalidad del decreto 699/2019.)
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