SANCHEZ, KAREN XIMENA c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/RECURSO LEY 27348
La trabajadora demandó a Federación Patronal Seguros S.A. por indemnización derivada de accidente. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y ordenó que la suma diferida se actualice desde su exigibilidad hasta el pago por índice RIPTE, con más los intereses previstos para la mora; mantuvo el resto del pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Sánchez Karen Ximena (trabajadora demandante).
¿A quién se demanda?
Federación Patronal Seguros S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por accidente (reconocimiento de crédito laboral/ley especial).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia que había sido revocada por la Corte Suprema, disponiendo que "la suma diferida a condena sea ajustada desde su exigibilidad y hasta el momento del efectivo pago, mediante el índice RIPTE, con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo para el caso de mora en el pago del capital", y mantuvo en todo lo demás lo resuelto por la Sala 6.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "De tal modo, la decisión del Tribunal Superior, en el caso, es un pronunciamiento resultante de una vía de impugnación expresamente prevista en las normas vigentes, cuyo acatamiento no es disponible de parte de los tribunales inferiores actuantes en la causa, y que no pierde su condición vinculante por el hecho que el Superior decida devolver la causa para un nuevo pronunciamiento en lugar de optar por resolver lisa y llanamente sobre el fondo..." (voto del Dr. Alejandro H. Perugini).
2) "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557..." (voto del Dr. Perugini).
3) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar la modificación de la sentencia en lo que ha venido revocado por el máximo Tribunal, disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." (voto del Dr. Perugini, propuesta que integró la decisión).
- Disidencia o votos concurrentes relevantes:
La Dra. Diana R. Cañal expresó que queda en minoría respecto de la forma de cuantificar el crédito (aplicar el DNU 669/19) y sostuvo, como posición propia y en obiter dictum, que ponderaría otros índices (IPC, RIPTE, CER) y un interés lineal del 6% con régimen de capitalización conforme art. 770. No obstante, la Dra. Cañal finalmente adhirió a la solución mayoritaria del Tribunal en cuanto al pronunciamiento final. Texto relevante de su voto (extracto): "De tal suerte, toda vez que surge del fallo citado precedentemente ('ROMAN'), que la mayoría del Tribunal, integrada por los Dres. Perugini y Fera, aplican en forma inmediata el D.N.U. 669/2019, he de aplicar dicha resolución al caso de autos." (nota: su voto contiene cálculos ilustrativos como obiter dictum).
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