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USCHEROFF, NAHUEL ISAAC c/ KLARAOGLAN, TOMAS AGUSTIN s/DESPIDO

El actor demandó por despido indirecto, diferencias salariales, sanciones previstas en la ley 24.013 y artículos 80 y 132 bis de la LCT, y la entrega de certificado de trabajo. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró la existencia del vínculo laboral, condenó al demandado al pago de $406.501,08 más actualización por índice RIPTE e intereses del 6% anual, y ordenó la entrega del certificado de trabajo.

Despido indirecto Relacion de dependencia Trabajo clandestino Ley 25.323 Art.80 lct Certificado de trabajo Ripte Actualizacion monetaria Intereses 6% anual Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Uscheroff, Nahuel Isaac.

¿A quién se demanda?

Klaraoglan, Tomás Agustín.
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnizaciones por despido indirecto (resarcimiento por despido, preaviso, integración del mes de despido), diferencias salariales, sanciones por trabajo clandestino (ley 24.013 y art.1 ley 25.323), multas por art.80 LCT por no entregar certificado de trabajo, y entrega del certificado de trabajo.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó al demandado a pagar al actor la suma de $406.501,08 dentro del quinto día de aprobada la liquidación del art. 132 L.O., suma que deberá incrementarse según lo dispuesto en los considerandos (actualización por índice RIPTE desde el 28/09/2021 y tasa de interés del 6% anual); se impusieron las costas al demandado; se regularon honorarios de abogados y perito informático en los montos fijados; y se condenó al demandado a entregar el certificado de trabajo según art.80 LCT bajo apercibimiento de sanciones en ejecución.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos tal como en la sentencia): "Dos testigos coinciden en haber compartido el trabajo con el demandante para el demandado, que concurrían al domicilio referido a buscar los encargos que repartían y que les pagaba el demandado por ese servicio, según la cantidad de repartos." "La prueba aportada, examinada conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN) y de acuerdo a lo que indica el art.9 de la LCT, conduce a concluir que el actor trabajó bajo la dependencia del demandado en el lapso indicado, en el reparto de pedidos que le encargaba el demandado y que lo hacía con un vehículo de su propiedad, desde las 13 hs. hasta que finalizaba el reparto de lunes a viernes..." "No es admisible el nivel salarial convencional que pretende toda vez que no se demostró la extensión de la jornada que se invoca... Bajo tales premisas, corresponde el rechazo de las diferencias salariales reclamadas." "Todo ello vulnera garantías constitucionales y me conduce a declarar en el caso de autos y frente a los elementos reseñados, la inconstitucionalidad de los arts.4 y 10 de la ley 25.561 (cfr. también CSJN 'Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s/daños y perjuicios', Fallos: 335:2333). Por ello, corresponde actualizar el crédito que se reconoce, desde su exigibilidad y hasta la fecha de practicarse la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Actualizado el valor del crédito, se aplicará una tasa de interés del 6% anual por igual período."
- Disidencias: No advirtió votos en disidencia en la sentencia.

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