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BAZALAR AQUINO, YOSSY SERAFINA -6- c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NICOLAS REPETTO 52 s/DESPIDO

La actora demandó por despido reclamando indemnizaciones y sanciones por registración tardía y falta de entrega de certificados. La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada, elevó la condena a $215.285,87 y fijó costas y honorarios conforme al considerando IX.

Despido Indemnizacion Ley 25.323 Ley 25.345 Art. 80 lct Registracion laboral Honorarios Costas Apelacion Monto de condena


¿Quién es el actor?

Bazalar Aquino Yossy Serafina (trabajadora).

¿A quién se demanda?

Consorcio de Propietarios del edificio Nicolás Repetto 52.
- Objeto de la demanda: Reclamación por despido y las indemnizaciones legales correspondientes, más sanciones por registración tardía (arts. 1 y 2 Ley 25.323; art. 45 Ley 25.345) y entrega de certificados (art. 80 LCT); impugnación de rubros y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada y elevó el monto total de condena a $215.285,87, que será actualizado conforme las tasas dispuestas en grado; además impuso costas y fijó honorarios de ambas instancias conforme lo establecido en el considerando IX.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "VII) La trabajadora se agravia del rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 1° y 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT y, por los motivos que seguidamente expondré, considero que le asiste razón en ello. Para así resolver, el magistrado de grado expresó que '…Estimo prudente no aplicar la indemnización contemplada en el art. 1 y 2 de la Ley 25.323 conforme las facultades otorgadas al Suscripto, como así tampoco corresponde hacer lugar al reclamo deducido con fundamento en el Art. 80 L.C.T. (modificado por Art. 45 de la Ley 25.345)…'. Sentado ello, debo señalar que disiento de los argumentos desestimatorios precitados. Ello pues, en el caso de la indemnización contemplada en el artículo 1º de la ley Nº 25.323, la accionante invocó y acreditó en autos que prestaba tareas con anterioridad a la fecha que la demandada consignó en los registros, lo que permite afirmar que la relación de trabajo sub examine se encontraba incorrectamente registrada, y por lo que cabe atribuir la empleadora una práctica evasora susceptible de sanción en los términos del art. 1º de la ley 25.323. En tal inteligencia, la demandada tiene la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 LCT, los que deberán incluir las constancias relativas al vínculo habido entre las partes y judicialmente reconocido; es decir, que la certificación debe incluir las características reales de los servicios prestados por la actora (en el mismo sentido, esta Sala in re “Kadic, María Noelia c/ Standard Bank Argentina S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 97.185 del 28/06/2013, entre otras). IX) Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Procesal). En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, estimo prudente fijar los honorarios de primera instancia de la representación letrada de la demandante en 53 UMAS, del patrocinio letrado de la demandada 38 UMAS, y los de la perito contadora en 2 UMAS respectivamente (conf. art. 51 de la ley 27.423). Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68, Cod. Procesal) y fijar los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhiere al voto del Dr. Guisado.

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