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BERDICHEVSKY, LUIS OMAR c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso por reconocimiento de incapacidad laboral derivada de accidente (Ley 27.348) contra decisión de la Comisión Médica nº 10 que negó incapacidad. El Juzgado revocó la resolución administrativa, fijó la incapacidad en 1,11% de la T.O. y condenó a la aseguradora Provincia ART S.A. al pago de $34.493,38 más intereses, rechazando la existencia de incapacidad psicológica por no ajustarse al baremo y por la exiguidad de la lesión física.

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¿Quién es el actor?

Luis Omar Berdichevsky.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso por reconocimiento de incapacidad laboral y condena por accidente de trabajo del 17/12/2019 (Recurso Ley 27.348 contra resolución de la Comisión Médica Nº 10 que sostuvo inexistencia de incapacidad).

¿Qué se resolvió?

Se revocó la resolución de la Comisión Médica N°10 de fecha 25/01/2022 y se fijó la incapacidad laboral del actor en 1,11% de la T.O.; se condenó a Provincia ART S.A. a pagar $34.493,38 dentro del quinto día mediante depósito bancario, con más los intereses correspondientes; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios (16% actor, 13% demandada, 7% perito médico, 7% perito psicóloga).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): 1) Sobre la evaluación psicológica y el nexo causal (extractos): "No cabe olvidar que si bien un evento dañoso puede determinar alteraciones en la salud del dependiente en el desarrollo de los traumas mentales pueden incidir otros factores ajenos al trabajo, desde la propia personalidad del dependiente hasta los enfrentamientos que pueda tener con terceros ajenos a la empresa, su entorno familiar o social, lo que obliga a que todo reproche de responsabilidad en la materia tenga sólida base fáctica y jurídica siendo de destacar que la salud mental ha sido definida como una condición sometida a fluctuaciones debido a factores biológicos y sociales que permiten al individuo alcanzar una síntesis satisfactoria de sus propios instintos, potencialmente conflictivos; formar y mantener relaciones armónicas con terceros, y participar en cambios constructivos en su entorno social y físico (crit. Comisión de Expertos de la Organización Mundial de la Salud). Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad (Zavala de González, 'Daños a las personas', t. II-A, p. 193; Daray, 'Daño psicológico', p 16; Tkaczuk, 'Principios de derechos humanos y daño psíquico', p. 31) que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN, 29/6/04, 'Coco c/Provincia de Buenos Aires', Fallos 327:2722)." "Al respecto, se ha sostenido que, en principio, es razonable que exista alguna proporcionalidad entre daño físico y psicológico, dado que este último es consecuencias del primero. Y en este caso, el accionante es portador de apenas un 1% de incapacidad física una minusvalía de tal envergadura, no amerita ponderar que origine un padecimiento en la psiquis del accidentado. Si esta última no es verificada en la dimensión que se exige, ni reconocida en cuanto a su idoneidad minusvalidante, no se puede juzgar que las secuelas psicológicas deriven de la primera." 2) Sobre la valoración pericial y cálculo de la incapacidad (extractos): "En lo restante, otorgo al dictamen médico eficacia probatoria, atento que se fundan en principios técnicos y argumentos científicos, así como en consideraciones basadas en los exámenes clínicos y complementarios realizados al accionante." "Ahora bien, cabe resaltar que el si bien el perito médico calculó debidamente el factor de ponderación atinente a la actividad, no hizo lo propio con el atinente a la edad, puesto que de acuerdo con las explicaciones brindadas en el Baremo aprobado por el Decreto 659/96, 'Una vez determinados los valores de cada uno de los 2 factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales.' De tal modo, la edad constituye un porcentaje a aplicar sobre el de incapacidad física determinada. En este caso, si la incapacidad física es de 1%, el factor de ponderación proveniente de la actividad será de 0,1%, mientras que el factor de ponderación de la edad resultará de 0,01% (1% de 1%). Teniendo en cuenta lo reseñado precedentemente, la incapacidad física parcial y permanente del Sr. Berdichevsky asciende a 1,11%." 3) Liquidación y reparación: "Teniendo en cuenta estos parámetros, el actor debería percibir, según el Dto. 1278/2000, una indemnización de $28.744,49 (1,18 X $41.407 X 53 X 1,11%) ... la suma de $28.744,49 ... se incrementará en 20% equivalente a la suma de $5.748,89 ... Por lo hasta aquí expuesto, corresponde, diferir a condena la suma de $34.493,38 que generará intereses desde el 17/12/2019."
- No hubo voto en disidencia relevante consignado en la sentencia; el tribunal en definitiva revocó la Comisión Médica y adoptó la fijación de incapacidad y la liquidación indicadas.

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