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ACUÑA , NILDA BEATRIZ -4- c/ UNION CORTADORES DE LA INDUMENTARIA Y OTRO s/DESPIDO

La actora promovió demanda por despido contra Unión Cortadores de la Indumentaria y otros. La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo materia de agravios, exceptuando la regulación de honorarios, y fijó costas y honorarios conforme a los considerandos V y VI.

Despido Indemnizaciones Ley 24.013 Ley 25.323 Ley 25.345 Ley 27.742 Art. 2 ley 25.323 Costas Honorarios Confirmacion de sentencia


¿Quién es el actor?

Nilda Beatriz Acuña.

¿A quién se demanda?

Unión Cortadores de la Indumentaria y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y prestaciones laborales e indemnizatorias (incluyendo indemnizaciones previstas en leyes laborales y agravamientos legales).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo que fue materia de recursos y agravios, con excepción de lo relativo a la regulación de honorarios (que fue modificada conforme al considerando V); impuso costas y fijó honorarios en ambas instancias conforme al considerando VI.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Digo ello pues, tal como señalé al votar en las causas “Leidi, Nancy Alejandra c/ LAN Argentina S.A. s/ Despido” (SD Nº 117.197 del 2/09/2024) y “Fernández, Claudio Martín c/ Sammartino, Martín Tomás y otros s/ Despido” (SD Nº 117.622 del 25/10/2024) -entre otras del protocolo de este Tribunal-, soslaya la presentante que las modificaciones introducidas por la ley 27.742 (B.O. 8/07/2024) en sus arts. 99 y 100, fueron posteriores a los hechos que dieron lugar a las cuestiones aquí debatidas; y, por ende, éstas debían ser dilucidadas con las normas vigentes al momento en que se configuraron (cfr. art. 7º del Código Civil y Comercial), lo cual obsta, por sí solo, a su aplicación... Y, por lo demás, más allá del nomen iuris que se intente darle, lo cierto es que en las normas de los arts. 8º a 15 de la ley 24.013, 1º y 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345 el legislador, sin excepción, utiliza la palabra “indemnización” -o bien el plural “indemnizaciones”
- o la frase “incremento indemnizatorio” y que, de hecho, están destinadas a resarcir el perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la empleadora; de allí que no puede equipararse, en modo alguno, con “penalidades” o “sanciones” en sentido estricto, propias del derecho penal represivo -como pretende la apelante-, lo que sella la suerte adversa del planteo." "Corresponderá la exoneración de la sanción del art. 2 de la ley 25323 o bien su reducción, en los casos en que existió una controversia seria y fundada sobre la causal del despido y ello corrobora que la norma en examen no obstaculiza el ejercicio del derecho de despedir con causa en los términos del art. 242 LCT, pues deja librada a la apreciación judicial tanto la verosimilitud del despido en sí, como la justificación de la falta de pago en tiempo oportuno... Por tales fundamentos el reclamo formulado por la parte actora en relación al agravamiento previsto en el artículo 2 de la Ley 25.323, carece de sustento por lo que deberá desestimarse (artículo 499 del Código Civil -actual artículo 726 del Código Civil y Comercial de la Nación-)..." "Al respecto, considero que en atención a la calidad y extensión de las labores desarrolladas y las pautas arancelarias vigentes (art. 38 LO, leyes 27.423 y art. 1255 del CCyCN), los emolumentos del perito contable no son excesivos, por lo que sugiero confirmarlos, mientras que los de los letrados de las partes actora y demandada son reducidos, por lo que propongo fijarlos en 19 UMA y 14 UMA –respectivamente-."
- Disidencias: No se registra voto en disidencia; el Dr. Guisado adhiere al voto de la Dra. Pinto Varela, de modo que la decisión es por unanimidad en los términos del bloque dispositvo.

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