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CARABAJAL, LUCIANA GRACIELA c/ BEETEC S.R.L. s/DESPIDO

La actora promovió acción por despido contra Beetec SRL solicitando indemnización y rubros laborales. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, revocó la sentencia de grado y hizo lugar a la demanda, condenando a la empresa a abonar $142.903 más actualización e intereses conforme los criterios fijados en el acuerdo.

Despido Ius variandi Res. mtess 207/2020 Abandono de trabajo Indemnizacion Actualizacion Ipc-indec Intereses Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Sra. Luciana Graciela Carabajal.

¿A quién se demanda?

Beetec SRL.
- Objeto de la demanda: acción por despido y liquidación de rubros laborales (artículos 232, 233 y 245 LCT y accesorios).

¿Qué se resolvió?

Se revocó en lo principal la sentencia de grado y se hizo lugar a la acción por despido; se condenó a Beetec SRL a abonar a la actora la suma de $142.903 más la actualización monetaria e intereses determinados en los considerandos del acuerdo; costas a la demandada en ambas instancias y regulación de honorarios conforme lo expresado en el voto preopinante.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes del fallo): 1) "Tal como lo sostuvo en párrafos de su sentencia, la demandada al momento de contestar demanda en momento alguno hizo alusión a la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la res. MTESS 207/2020 invocada por la trabajadora para solicitar la dispensa reglamentada por el poder administrador en el marco de la pandemia por Covid19. En este contexto, del intercambio telegráfico se extrae que la demandada estaba al tanto del pedido de dispensa en los términos de la DDJJ arrimada por la trabajadora y de su pedido específico para que la otorguen (TCL del 26 de octubre de 2020). Sin embargo, la demandada si bien modificó los objetivos primigeniamente asignados en función de la tarea que desempeñaba como empresa de limpieza, nada dijo respecto a la dispensa notificada en dos oportunidades previas y que a la intimación para que se la otorgue, decidió considerarla incursa en abandono de trabajo." (voto preopinante) 2) "De esta forma, teniendo en cuenta la fecha de ingreso 08/10/2019 y egreso 02/11/2020 y el salario determinado de $15.513, y lo decidido en la anterior instancia (rubros salariales debidos) la actora es acreedora a la suma de $142.903 (art. 245 LCT: $15.513 + art. 232 LCT incl.Sac: $16.806 + art. 233 LCT y 2 días de nov.2020 incl. Sac: $16.806 + calculado en origen: $15.091 + art. 2 ley 25.323: $29.562 + DNU 34/19 $49.125) que llevará intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago conforme las consideraciones que a continuación expondré en función de los recientes fallos dictados por la CSJN y el criterio adoptado por esta Sala en favor de la inconstitucionalidad de las leyes que prohíben la indexación." (voto preopinante, liquidación) 3) "Por ello, cabe recurrir a la última ratio del orden jurídico y confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 23928 y del art. 4 de la ley 25.561 que vedan la actualización de los créditos, pues considero que el método de actualización más adecuado que refleja la coyuntura económica por la cual atravesó el caso en particular es el IPC como pauta comparativa. Nótese que en este caso, respecto a la acción por despido, tal como se señala en origen el capital de condena que alcanza a la suma de $142.903 –exigible al 02/11/2020
- ajustado a la fecha del presente pronunciamiento conforme las tasas dispuestas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 con más una capitalización desde la entrada en vigencia del CCyCN, arroja la suma de $909.008, mientras que si se aplican los parámetros dispuestos en origen –IPCBA + 12%
- ello arrojaría la suma de $5.028.415, pero si se utiliza a los efectos de la comparación el IPC INDEC, se consigue mantener el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda en tanto arroja la suma de $3.356.483 ... Por lo expuesto, y declarada la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación esta Sala considera que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable..." (voto preopinante, criterio de actualización)
- Disidencias: se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no vota (art.125 LO). No consta en los considerandos votos en disidencia relevantes que modifiquen la decisión de la mayoría.

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