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CHOCOBAR, FELIX JUAN c/ ABYPER S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

El actor promovió demanda por diferencias salariales por la falta de pago de un premio por presentismo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y ordenó costas a la demandada, fundando su decisión en la protección constitucional y legal de la representación gremial y la igualdad de trato.

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¿Quién es el actor?

CHOCOBAR, Felix Juan.

¿A quién se demanda?

ABYPER S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias de salarios por falta de pago de un premio por presentismo que la empresa abonaba a los demás trabajadores pero excluía al actor por su actividad como delegado gremial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en lo que fue materia de agravios, imponiendo las costas de Alzada a la demandada vencida y regulando los honorarios de letrados en alzada en el 30% de lo regulado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo): "atento lo delicado y complejo del tema en debate, no resulta ocioso recordar que la Constitución Nacional garantiza el trato igualitario de todos los ciudadanos frente a la ley, y su art. 14 bis afirma el derecho de los trabajadores a cobrar igual remuneración en caso de realizar la misma tarea. En tal sentido es menester señalar que la obligación establecida por el art. 81 de la LCT, que reglamenta el citado artículo 14 bis, impone al empleador dispensar igualdad de trato a los trabajadores en idéntica situación de trabajo… La normativa procura repeler comportamiento patronales arbitrarios o discriminatorios, que excluyan del empleo, del ascenso o de cualquier beneficio a los trabajadores por razones de raza, sexo, religión, opiniones políticas, actuación gremial, etc." "Entiendo que el premio que se trata deviene en una remuneración obligatoria aun siendo una ‘liberalidad o uso de la empresa’, por lo que podría ser exigible por el trabajador en el marco de la expectativa de beneficiarse con esa prestación, si es que ello resulta justificado en el comportamiento anterior del empresario para con el mismo y con el resto de los empleados... En el marco de los compromisos asumidos por el Estado en post del resguardo de la libertad sindical por cuanto representa intereses superiores y del colectivo de los trabajadores, no puede admitirse el no pago de un rubro salarial como el que se trata cuando el requisito impuesto por la empresa no se alcanza por el cumplimiento del mandato de representación gremial que, insisto, se encuentra al reparo de la norma mentada." "Lo expuesto me lleva a concluir que la conducta mantenida por la demandada evidencia los condicionamientos y método de obstaculización al ejercicio de la actividad gremial de los delegados de personal, entre los cuales se encuentra el trabajador, método que se traduce en la aplicación de descuentos salariales bajo el ropaje de ausencias injustificadas. Y esto sella la suerte adversa de la demandada." "Los honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes no resultan desajustados teniendo en cuenta la labor realizada y las escalas vigentes por lo que propicio su confirmación... Teniendo en cuenta el hecho objetivo de la derrota las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (artículo 68 CPCCN) regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en alzada en el 30% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior (artículo 30 de la ley de honorarios)."
- Votos y circunstancias procesales relevantes: El Sr. Juez Gabriel de Vedia fue el votante que expuso los fundamentos; la Dra. Beatriz E. Ferdman adhirió al voto del preopinante. Se deja constancia que el doctor Alejandro Sudera no votó (art. 125 LO). No consta disidencia mayoritaria.

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