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OLMOS, MIGUEL ANGEL c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

El actor reclamó diferencias salariales y recargos nocturnos por desempeñarse en guardias de 24 horas semanales en PAMI. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —Sala V— revocó la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda, ordenó la determinación pericial del capital de condena y declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación y/o actualización monetaria.

Trabajo Diferencias salariales Art. 92 ter lct Horas nocturnas Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad Indec (ipc) Pericia contable (art. 132 lo) Costas Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Miguel Ángel Olmos.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP / PAMI).
- Objeto de la demanda: Reclamo de diferencias salariales por aplicación del art. 92 ter LCT (por superar 2/3 de la jornada habitual de 35 hs) y pago de recargo por horas nocturnas (art. 200 LCT), por el periodo desde el 9/1/2015 hasta el dictado de sentencia.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la sentencia de primera instancia y se hizo lugar a la demanda; se ordenó que el capital de condena sea determinado en la etapa del art. 132 de la Ley de Organización Judicial (pericia contable) con los accesorios indicados y se declaró la inconstitucionalidad de las normas que prohiben la indexación y/o actualización monetaria; se impusieron las costas a la demandada vencida; se diferió la regulación de honorarios hasta que quede determinado el monto.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo): 1) Sobre el encuadre y aplicación del art. 92 ter LCT: "De ello se sigue que el actor cumplió una jornada superior a las 2/3 partes del límite impuesto por el art. 92 ter de la LCT, norma de cumplimiento insoslayable, que conforme el orden público laboral no puede ser dejada de lado por voluntad unilateral del empleador. Determinado entonces, que la jornada habitual de la actividad era de 35 horas semanales, cabe concluir que la jornada de trabajo del actor (24 horas semanales), extremo reconocido por la accionada a fs. 30, aunque argumentando que tuvo numerosas ausencias, extremo que no acreditó, por lo que supera las dos terceras partes de aquélla (35 x 2 / 3 = 23,33). De ahí que, por estricta aplicación del art. 92 ter de la LCT (según la redacción impuesta a este precepto por la ley 26.474), se debía 'abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa'... debiendo considerar el período no prescripto ... que va desde el 9/1/2015 hasta el dictado de la sentencia, de conformidad con el cálculo efectuado por experto, en el informe presentado el 9/8/2021." 2) Sobre horas nocturnas (rechazo del agravio): "Por lo expuesto, propicio rechazar este agravio del accionante." (razonamiento: el reclamo concreto por horas extras no fue planteado en la demanda en los términos exigidos y la cuestión fue introducida en el memorial de agravios; además análisis sobre trabajo por equipos y art. 200 LCT). 3) Sobre actualización e indexación (declaración de inconstitucionalidad y pauta de actualización): "Por ello es que la norma legal que prohíbe la actualización de los créditos de naturaleza laboral resulta inconstitucional... En definitiva, corresponde que el crédito de autos se actualice, desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, mediante el Índice de Precios al Consumidor Nacional -nivel general
- que publique el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) y luego se aplique una tasa interés que se fija en el 3% anual. Si la deuda persiste con posterioridad a la notificación de la liquidación e intimación de pago, resultará de aplicación el mecanismo de capitalización impuesto por el inciso c) del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las facultades conferidas en virtud del art. 771 CCyCN."
- Votos y adhesiones: El Dr. Gabriel de Vedia fue el juez preopinante que expuso los fundamentos anteriores; la Dra. Beatriz E. Ferdman manifestó: "Que adhiero al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante." No consta disidencia.

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