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MARTINEZ, SAMANTA NADIA MARIELA c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó la trabajadora indemnización por incapacidad derivada de accidente in itinere del 20/09/2023. La Cámara confirmó la sentencia de grado que reconoció una incapacidad psicofísica del 10,82% y fijó intereses desde el evento dañoso, imponiendo costas y honorarios de alzada a la parte demandada.

Accidente in itinere Incapacidad psicofisica 10 82% Intereses desde evento danoso Honorarios de alzada Costas Ley 27.348 Ley 26.773 Apelacion Art Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Martínez Samanta Nadia Mariela (trabajadora actoramente nombrada).

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART SA (Aseguradora de Riesgos del Trabajo).
- Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad derivada de accidente in itinere ocurrido el 20/09/2023 (latigazo cervical) y las consecuencias indemnizatorias correspondientes; además impugnaciones sobre fecha de inicio de intereses y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravios; impuso costas y honorarios de alzada conforme al considerando IV del primer voto y ordenó las registraciones y notificaciones correspondientes. Se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "I. Contra la sentencia definitiva dictada el día 08.04.2025, que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que la Sra. Samanta Nadia Mariela Martínez porta una incapacidad psicofísica del 10,82% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere ocurrido el día 20.09.2023, apela la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en fecha 17.04.2025, escrito que no mereció réplica de la trabajadora." "En definitiva, la decisión de grado arriba firme a esta instancia pues, como se dijo, el recurrente no efectúa un análisis razonado en los términos de la normativa citada, lo que conduce a declarar desierto el primer agravio y, en consecuencia, confirmar la decisión de origen en este aspecto cuestionado." "III. Luego, la demandada cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses dispuesta en origen, que adelanto la queja no podrá prosperar por las razones que expondré... el art. 2 de la ley 26.773 y el complementario art. 11 de la ley 27.348 disponen que '(…) El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…)', de lo que se sigue que la extensión del crédito dinerario se retrotrae a las oportunidades previstas por la norma... el reconocimiento de pérdidas e intereses corresponde desde el momento en que se produjo ese daño en tanto el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar." "IV. En relación a los honorarios regulados en primera instancia a la representación letrada de la trabajadora y perito médico –apelados por altos por la parte demandada-, teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas desarrolladas, etapas procesales cumplidas y monto involucrado, encuentro que los mismos resultan adecuados, por lo que se propicia su confirmación (conf. art. 38 L.O. y leyes arancelarias vigentes). Finalmente sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 CPCCN y art. 1 ley 27.348) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en alzada en el 30% de lo que en definitiva les corresponda por sus labores en la sede anterior (ley 27.423)."
- Disidencia/relevancia: Se deja constancia que el Dr. José Alejandro Sudera no votó; no constan en el acuerdo votos en disidencia que modifiquen lo resuelto por mayoría.

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