REINOSO PEREZ, JENNIFER PAOLA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamo por accidente laboral bajo la Ley 27.348 contra Galeno ART S.A. La Cámara confirmó en lo principal la sentencia apelada, pero modificó el mecanismo de ajuste de la condena y fijó honorarios y costas conforme a los considerandos.
¿Quién es el actor?
REINOSO PEREZ, Jennifer Paola.
¿A quién se demanda?
GALENO ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente de trabajo regulado por la Ley 27.348, determinación de incapacidad por daños psicofísicos, liquidación indemnizatoria, intereses y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó en lo principal la sentencia apelada, con modificación del mecanismo de ajuste de la condena conforme al considerando III; fijó honorarios según el considerando IV y dispuso costas y honorarios en la Alzada conforme al considerando V.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) Sobre la valoración del informe pericial médico y la existencia de daño psíquico: “...en el formulario de inicio la accionante peticionó ‘determinación de la incapacidad por daños psicofísicos...’ (v. folio 2). A su vez, posteriormente presentó un escrito donde manifestó padecer daño psicológico (v. folios 10/20). Ello echa por tierra el argumento esgrimido por la demandada acerca de la supuesta extemporaneidad de dicha minusvalía.” “...el médico explicó en su dictamen del 02/10/2024, en base al ‘examen clínico-psiquiátrico’ y al estudio psicodiagnóstico, que la accionante presenta una ‘personalidad de base neurótica’... concluyó que la demandante presenta como consecuencia del siniestro de marras un cuadro compatible con una RVAN II que le genera un 3% de incapacidad de la t.o.” “...la dinámica interaccional que se constata mediante el dispositivo psicológico, implementado en la entrevista, permite señalar el evento dañoso en la personalidad del examinado, lo que indica y funda científicamente la conexión manifiesta causa-efecto, con el accidente laboral. Se observa que a consecuencia del hecho narrado se evidencia un predominio de ansiedad elevada y expresiones de insatisfacción personal. El hecho produjo alteraciones disvaliosas afectando los actos de desenvolvimiento productivo, social y familiar. Lo evidenciado ha tenido suficiente entidad como para provocar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico por acarrear modificaciones disvaliosas en algunas áreas de despliegue…”. “Por lo tanto, cabe concluir que la incapacidad psíquica otorgada se debe exclusivamente al accidente de autos.”
2) Sobre el mecanismo de actualización e intereses: “...el magistrado dispuso que ‘...respecto a los intereses, habrá de observarse lo dispuesto en el art. 12 de la ley 24557 (t.o. según decreto 669/19), por lo que, desde la fecha del accidente (28/11/2023) y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del capital de condena devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado, y sobre dicho resultado, se añadirá un interés puro del 6% anual desde la fecha del accidente y hasta el momento en que se practique la liquidación del art. 132 de la L.O....’” “...en mi voto en los autos: ‘Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial’ (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE...’”
3) Sobre honorarios y costas: “...considero que en atención a la calidad y extensión de las labores administrativas y judiciales desarrolladas, teniendo en cuenta las etapas cumplidas y las pautas arancelarias vigentes (art. 1255 CCyCN, art. 38 LO, leyes de honorarios), los emolumentos del abogado de la actora no son elevados, por lo que sugiero confirmarlos, mientras que los del galeno son reducidos, por lo que propongo fijarlos en la suma de $580.000.” “...propongo imponer las costas por el orden causado (art. 68 CPCCN 2° párrafo) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.”
- Votos: La sentencia fue acordada por mayoría; los Dres. Silvia E. Pinto Varela y Manuel P. Díez Selva coincidieron y resolvieron conforme al dispositivo final. No se registra disidencia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: