AFRICANO, NOELIA Y OTROS c/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Reclamo colectivo por diferencias de salarios contra Correo Oficial de la República Argentina S.A. por la naturaleza remuneratoria de asignaciones acordadas en la negociación colectiva. La Cámara modificó la sentencia de grado: ordenó que las diferencias salariales incluyan S.A.C. y vacaciones y rechazó la acción del codemandado Mario Alejandro Puggioni; confirmó lo demás y decretó costas y honorarios conforme al considerando VII.
¿Quién es el actor?
AFRICANO, NOELIA y otros (coactores).
¿A quién se demanda?
Correo Oficial de la República Argentina S.A. (empleadora). Además interviene como codemandado MARIO ALEJANDRO PUGGIONI.
- Objeto de la demanda: Reclamo de diferencias salariales por considerar remuneratorias diversas asignaciones pagadas por la empleadora en virtud de acuerdos colectivos (incidencia en S.A.C., vacaciones y otros rubros).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para establecer que las diferencias salariales a liquidar en la etapa prevista en el art. 132 LO deben incluir las devengadas en concepto de S.A.C. y vacaciones, con su adecuación, en la forma del Considerando V; rechazó la acción intentada por el codemandado Mario Alejandro Puggioni; confirmó el fallo de grado en todo lo demás materia de recurso; y ordenó costas y honorarios de ambas instancias conforme al Considerando VII.
Fundamentos principales (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
- “Adelanto que el agravio tendrá favorable recepción en mi voto pues, en lo que hace a la situación del actor MARIO ALEJANDRO PUGGIONI, y según las constancias incorporadas a la causa (conf. específicamente fs. digitales 57/59), se ha acreditado que aquél celebró, el 14/02/2023, un acuerdo de desvinculación con la demandada en los términos del artículo 241 LCT, que fue oportunamente ratificado ante el entonces Ministerio de Trabajo de la Nación... en la cláusula quinta se consignó que ‘una vez recibido acreditada en su cuenta bancaria las sumas referidas en la cláusula Cuarta, nada más tendrá que reclamar por concepto alguno vinculado directa o indirectamente con la EMPRESA… renunciando expresa y formalmente a cualquier acción o derecho que pudiera corresponderle…’ ... sugiero revocar el fallo de grado en cuanto admitió la acción instaurada por dicho actor en concepto de diferencias salariales, y proceder a su rechazo.” (voto Dr. Díez Selva, considerandos I y VIII).
- “En el sub examine observo que las diversas sumas que fueron abonadas sucesivamente por la demandada... importes sobre los cuales, a su vez, se efectuaban los descuentos pertinentes con destino a la seguridad social, tal como dan cuenta los recibos de haberes acompañados a la causa por los actores, circunstancias que corroboran, sin hesitación alguna, la naturaleza salarial de aquellos (cfr. art. 103 LCT).” (considerando II).
- “En cambio, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto admitió las diferencias salariales devengadas en concepto de ‘S.A.C.’ y ‘vacaciones’ –éste último con la incidencia del S.A.C. respectivo-, toda vez que las sumas abonadas por la demandada, en orden al carácter salarial reconocido, debieron ser calculadas para el pago de tales rubros.” (considerando III).
- “Por lo tanto, dado que tal solución coincide con la dispuesta en la anterior instancia, corresponde confirmar lo decidido en grado al respecto.” y “En consecuencia, de compartirse mi voto, corresponderá: 1) Modificar la sentencia apelada, estableciendo que las diferencias salariales que deberán ser calculadas en la etapa procesal prevista en el artículo 132 LO deben incluir las devengadas en concepto de S.A.C y vacaciones, con más su adecuación, todo ello en la forma sugerida en el Considerando V, y rechazando la acción intentada por el codemandado MARIO ALEJANDRO PUGGIONI. 2) Confirmar el fallo de grado en todo lo demás que fue objeto de recurso y agravios. 3) Costas y honorarios de ambas instancias, conforme lo dispuesto en el Considerando VII.” (voto y parte resolutiva).
Disidencias relevantes:
- No consta disidencia; la Dra. Pinto Varela “comparte en lo sustancial las conclusiones del voto que antecede” y suscribe la misma parte resolutiva.
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