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ROLDAN, JUAN CARLOS c/ JOSE NEGRO S.A.COMERCIAL,INDUSTRIAL,FINANCIERA,INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA s/DESPIDO

Trabajador demandó por despido y reclamó indemnizaciones y certificados de trabajo. El Juzgado Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, condenó a JOSE NEGRO S.A. al pago de $2.025.758,76 más intereses y ordenó la entrega del certificado de trabajo y aportes previsionales, por entender que no quedó acreditada la causal de despido por falta de trabajo prevista en el art. 247 LCT.

Despido Indemnizacion Art. 247 lct Dnu 34/2019 Autorizacion judicial Certificacion de servicios Prescripcion alegada Actualizacion ipc Multa ley 25.323 Art. 80 lct


¿Quién es el actor?

ROLDAN JUAN CARLOS.

¿A quién se demanda?

JOSE NEGRO S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido sin justa causa y pago de indemnizaciones legales (arts. 232, 233, 245 LCT y demás rubros conexos), entrega de certificado de trabajo y aportes previsionales, pago de salarios adeudados (agosto-noviembre 2019) y otras prestaciones (DNU 34/2019, art. 80 LCT, art. 2 Ley 25.323, art. 132 bis LCT).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a JOSE NEGRO S.A. a pagar al actor la suma de PESOS DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.025.758,76) con más los intereses en la forma indicada; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios; se ordenó la entrega del certificado de trabajo y de aportes previsionales conforme art. 80 LCT, bajo apercibimiento de multa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): “Liminarmente, y a los fines de establecer un hito trascendente para establecer el inicio de los cómputos; vale advertir que ambas partes son contestes en afirmar que el vínculo se extinguió el 13/12/2019, fecha esta en la cual, el contenido de la comunicación que se le cursó al accionante, ingresó a su esfera jurídica de conocimiento.” “En la especie, la ‘…grave situación económica que atraviesa el país, la industria y este establecimiento en particular…y ante la falta de trabajo no imputable a la empresa…’, sin perjuicio de indicarse las mismas en forma generalizada, no constituyen una hecho ajeno e impeditivo, no previsto o inevitable que pueda ser encuadrado como fuerza mayor.” “Evaluada los elementos arrimados a la causa, adelanto que la demandada no lo logró demostrar la postura oportunamente asumida al momento del distracto. No aporta dato relevante alguno a los efectos de determinar que tomó medidas para evitar la situación, de manera tal que ésta, no pueda serle imputada ni siquiera por culpa o por omisión.” “En virtud de lo expuesto precedentemente, no encontrándose justificado el despido invocado por el empleador, se impone hacer lugar a la demanda. Serán procedentes las indemnizaciones previstas por los arts 232, 233 y 245 de la LCT, con más la multa del art. 2 de la ley 25.323…” Sobre actualización e intereses: “el capital de condena se actualizará mediante el IPC (Índice de Precios al Consumidor) al momento de la presente y en atención a las facultades que me confiere el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación el importe resultante se incrementará desde que el crédito es debido, y hasta su efectivo pago, con un interés puro del 3% anual. … se dispone una única capitalización del interés puro del 3% anual desde la fecha de notificación de la demanda, que tuvo lugar el 28/12/22.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por la jueza interviniente.

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