ROLDAN, JUAN CARLOS c/ JOSE NEGRO S.A.COMERCIAL,INDUSTRIAL,FINANCIERA,INMOBILIARIA Y AGROPECUARIA s/DESPIDO
Trabajador demandó por despido y reclamó indemnizaciones y certificados de trabajo. El Juzgado Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, condenó a JOSE NEGRO S.A. al pago de $2.025.758,76 más intereses y ordenó la entrega del certificado de trabajo y aportes previsionales, por entender que no quedó acreditada la causal de despido por falta de trabajo prevista en el art. 247 LCT.
¿Quién es el actor?
ROLDAN JUAN CARLOS.
¿A quién se demanda?
JOSE NEGRO S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido sin justa causa y pago de indemnizaciones legales (arts. 232, 233, 245 LCT y demás rubros conexos), entrega de certificado de trabajo y aportes previsionales, pago de salarios adeudados (agosto-noviembre 2019) y otras prestaciones (DNU 34/2019, art. 80 LCT, art. 2 Ley 25.323, art. 132 bis LCT).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda y se condenó a JOSE NEGRO S.A. a pagar al actor la suma de PESOS DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($2.025.758,76) con más los intereses en la forma indicada; se impusieron las costas a la demandada; se regularon honorarios; se ordenó la entrega del certificado de trabajo y de aportes previsionales conforme art. 80 LCT, bajo apercibimiento de multa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes):
“Liminarmente, y a los fines de establecer un hito trascendente para establecer el inicio de los cómputos; vale advertir que ambas partes son contestes en afirmar que el vínculo se extinguió el 13/12/2019, fecha esta en la cual, el contenido de la comunicación que se le cursó al accionante, ingresó a su esfera jurídica de conocimiento.”
“En la especie, la ‘…grave situación económica que atraviesa el país, la industria y este establecimiento en particular…y ante la falta de trabajo no imputable a la empresa…’, sin perjuicio de indicarse las mismas en forma generalizada, no constituyen una hecho ajeno e impeditivo, no previsto o inevitable que pueda ser encuadrado como fuerza mayor.”
“Evaluada los elementos arrimados a la causa, adelanto que la demandada no lo logró demostrar la postura oportunamente asumida al momento del distracto. No aporta dato relevante alguno a los efectos de determinar que tomó medidas para evitar la situación, de manera tal que ésta, no pueda serle imputada ni siquiera por culpa o por omisión.”
“En virtud de lo expuesto precedentemente, no encontrándose justificado el despido invocado por el empleador, se impone hacer lugar a la demanda. Serán procedentes las indemnizaciones previstas por los arts 232, 233 y 245 de la LCT, con más la multa del art. 2 de la ley 25.323…”
Sobre actualización e intereses: “el capital de condena se actualizará mediante el IPC (Índice de Precios al Consumidor) al momento de la presente y en atención a las facultades que me confiere el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación el importe resultante se incrementará desde que el crédito es debido, y hasta su efectivo pago, con un interés puro del 3% anual. … se dispone una única capitalización del interés puro del 3% anual desde la fecha de notificación de la demanda, que tuvo lugar el 28/12/22.”
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la sentencia es de primera instancia dictada por la jueza interviniente.
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