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GILARDENGHI, CARLOS LUCIANO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor postuló la nulidad de la Disposición de la SRT y reclamó indemnización por enfermedad profesional (23,3% de incapacidad). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia: dispuso que el capital de condena se determine con ajuste según las pautas del acápite III (RIPTE + interés puro 6% anual hasta la liquidación, luego tasa activa del BNA), impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

Recurso de apelacion Enfermedad profesional Incapacidad 23 3% Dnu 669/19 Ripte Interes moratorio 6% anual Costas Honorarios Ejecucion de sentencia Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Carlos Luciano Gilardenghi.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso Ley 27.348 contra la Disposición Alcance Particular emitida por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 de la S.R.T., y condena por enfermedad profesional (se acreditó incapacidad del 23,3%, toma de conocimiento 07/06/2022).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada para establecer que el capital de condena se determinará con ajuste conforme a las pautas del acápite III del pronunciamiento (actualización por RIPTE o equivalente y adición de un interés moratorio puro anual del 6% desde la fecha de toma de conocimiento hasta la liquidación, con posterior aplicación de la tasa activa del BNA hasta el pago). Además, impuso las costas de ambas instancias a cargo de la demandada y reguló honorarios de grado y de instancia anterior conforme al detalle del decisorio.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la demandada, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345). Así, el cálculo provisional del capital determinado en grado a valores vigentes de la toma de conocimiento de la enfermedad sobre cuya base se reclamó se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE). Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la referida fecha -criterio mayoritario al que aludí
- y hasta el día en que se practique, en primera instancia, la liquidación de la prestación dineraria (cfr. art. 2° de la ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." 2) "No soslayé –ni soslayo– que el Poder Ejecutivo ha dictado decretos delegados en los que efectuó regulaciones en materia salarial o previsional, mas –como expresé en anteriores oportunidades– ellos cumplían con los otros recaudos... Por todo lo expuesto, consideré –aún lo hago– que resulta improcedente aplicar las pautas indemnizatorias establecidas en el DNU nº 669/19, y merced a ello formulé diversas propuestas con relación al modo correcto de cálculo de los aditamentos..." 3) "En materia arancelaria, de acuerdo al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado... sugiero regular los honorarios de la representación letrada del actor, de la representación letrada de la demandada y de la perita médica en 66,71 UMAS, 53,37 UMAS y 26,68 UMAS, respectivamente. Finalmente, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les corresponda percibir como retribución por su labor en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423)."
- Disidencias: No existieron votos en disidencia; el acuerdo fue suscripto por las Dres. María Cecilia Hockl y Dr. Enrique Catani.

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