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GAUNA, FERNANDO JOSE c/ VICTORIA A.R.T. S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamó el trabajador indemnización por incapacidad derivada de accidente in itinere con condena en primera instancia por $1.038.510,37. La Cámara modificó la sentencia apelada: aplicó el decreto 669/19 para la actualización, fijó un interés puro del 6% anual desde la fecha del accidente y reguló costas y honorarios conforme al acuerdo.

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¿Quién es el actor?

GAUNA, FERNANDO JOSE (trabajador demandante).

¿A quién se demanda?

VICTORIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso ley 27.348 por infortunio laboral (accidente in itinere ocurrido el 03/01/2020) y liquidación indemnizatoria por incapacidad (en primera instancia reconocida en 22% T.O. y condena por $1.038.510,37).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada conforme al considerado III del voto de la mayoría, disponiendo que el capital de condena se actualice según el decreto 669/2019 (modificatorio del art. 12 de la ley 24.557) aplicando la variación del índice RIPTE desde la fecha del accidente hasta la liquidación definitiva; se impuso un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del accidente hasta la liquidación, y luego el interés equivalente al promedio de la tasa activa del BNA hasta su efectivo pago. Además, se impusieron las costas de ambas instancias a la demandada y se regularon honorarios en 99 UMA (actor), 97 UMA (demandada) y 26 UMA (perito), más un 30% adicional para escritos presentados ante esta Cámara; se exigió la presentación digital de actuaciones.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes de la sentencia): "En virtud de ello, corresponde establecer que el capital de condena deberá actualizarse de acuerdo con las previsiones introducidas por el decreto 669/19, ya que, en materia de infortunios laborales, su régimen (artículo 12 ley 24.557 y decreto 669/2019) ya prevé una tasa legal para las prestaciones dinerarias que nazcan como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional." "Así, el capital de condena ($1.038.510,37), a valores vigentes a la fecha del accidente (03/01/2020), deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice RIPTE desde esa fecha hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa prevista por el artículo 132 de la L.O. Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha antedicha hasta que se practique en primera instancia la liquidación. A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago." "Por otra parte, la reglamentación en cuestión transgrede expresamente el marco de competencia atribuida en la norma de fondo, que solamente previó que 'La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (…) dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones y agilizar la terminación de los procesos judiciales, en beneficio de los trabajadores'. En efecto, las resoluciones en cuestión establecen un mecanismo que no simplifica el pago de las indemnizaciones, que desnaturaliza el espíritu de la norma de fondo y que perjudica a los trabajadores; lo que implica un grosero desvío reglamentario que la vuelve inconstitucional e inaplicable." "Las costas de ambas instancias deben imponerse a la demandada, vencida en ambos tramos recursivos en lo sustancial del reclamo (artículo 68, CPCCN). ... propongo fijar los honorarios de la representación letrada de la parte actora, del letrado de la parte demandada y dela perita médica en 99UMA, 97UMA y 26 UMA, respectivamente, con relación a las tareas efectuadas en la instancia anterior. Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por las representaciones letradas intervinientes en esta instancia, sugiero establecer sus honorarios en el 30% de lo que les ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (art. 30 de la ley 27.423)."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Hockl adhirió al voto del Dr. Catani y el acuerdo fue mayoritario.

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