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AHEL, ANDRES EUGENIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y OTRO s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra CO-MAR Argentina S.A. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI). La Cámara modificó la sentencia de grado y rechazó la demanda contra el Instituto, con costas, además de fijar y regular honorarios por las sumas y porcentajes indicados.

Despido Extension de responsabilidad Art. 30 lct Pami Obra social Subcontratacion de prestacion medica Honorarios Uma Costas Apelacion


¿Quién es el actor?

Andrés Eugenio Ahel.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y CO-MAR Argentina S.A. (codemandada).
- Objeto de la demanda: acción por despido y extensión de responsabilidad solidaria (art. 30 LCT) frente a la codemandada Instituto.

¿Qué se resolvió?

la Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada y rechazó la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, con costas en ambas instancias en el orden causado; fijó honorarios de origen en 34,33 UMA (patrocinio del actor), 48,06 UMA (representación de la demandada) y 9,53 UMA (perito contadora), valor UMA $72.265; y reguló los estipendios de alzada en el 30% de las sumas que les correspondan percibir por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "En efecto, en casos que presentan sustancial analogía con el presente, esta Sala ha sostenido que 'la circunstancia de que las obras sociales sindicales que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud -como la demandada-, contempladas en el inciso a) del art. 1° de la ley 23.660, sean entidades correspondientes a asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo, es decir, ajenas en principio a la actividad y especialidad médica, y que, sin duda a causa de ello, se halle expresamente facultadas a delegar en terceros la prestación de servicios médico asistenciales que le son propios (conf. art. 29, ley 23.661 y resolución 195/01 de la Superintendencia de Servicios de Salud) importa la inaplicabilidad a su respecto de las previsiones del citado artículo 30 de la LCT, toda vez que resultan meras administradoras de los recursos económicos con los que cuentan, de modo tal que una parte sustancial de ellos es destinada a garantizar a sus beneficiarios la prestación de los servicios de atención de la salud previstos en el seguro, y para dar tal cobertura las obras sociales se encuentran legalmente liberadas de asumir la actividad de prestación, pudiendo expresamente celebrar contratos con prestadores de servicios de atención de la salud...'" "Tales consideraciones resultan aplicables al sublite, pues, el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS es un ente público no estatal cuyo objeto específico consiste en 'otorgar —por sí o por terceros— a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto...' (cfr. art. 2º de la ley 19.032 y sus modificatorias)." "Propicio entonces admitir el agravio y, consecuentemente, modificar la sentencia apelada rechazando la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, con costas en ambas instancias en el orden causado, dado que el actor pudo considerarse asistido con derecho a reclamar contra dicha codemandada."
- Disidencias: no hubo disidencia; el Sr. Dr. Manuel P. Diez Selva adhirió por análogos fundamentos al voto que antecede.

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