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SOTO MANUEL MARCELO c/ INTERPOST S.A. Y OTROS s/DESPIDO

Reclamación por despido promovida por Manuel M. Soto contra Interpost S.A. y otros. La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación de Interpost S.A., confirmó la sentencia de grado en lo demás y fijó costas y emolumentos conforme al considerando IV.

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¿Quién es el actor?

Soto, Manuel Marcelo.

¿A quién se demanda?

Interpost S.A. y otros.
- Objeto de la demanda: demanda por despido y las prestaciones/indemnizaciones correspondientes (diferencias indemnizatorias, actualización e intereses conforme art. 80 LCT y liquidaciones).

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada Interpost S.A., confirmó la sentencia de grado en lo demás que fue materia de recurso y agravios, e impuso las costas de alzada fijando los emolumentos de los profesionales conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "II. Considero que debe declararse mal concedido el recurso de apelación presentado por la demandada Interpost S.A. sobre del fondo del asunto. Ello es así, por cuanto dispone el art. 106 de la LO que serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187." "Empero, la realidad económica demuestra que el transcurso del tiempo ha hecho perder significación al monto nominal de condena, en función de la fuerte desvalorización de la moneda producida en los últimos años. Así, a fin de atender entonces a esa realidad económica, y preservar el derecho de los litigantes a acceder a la instancia revisora, esta Cámara, mediante Resolución n° 19 del 18/12/2024, dispuso: 'Establecer que, el valor o monto que se intenta cuestionar en la alzada, para cotejar con el piso de apelabilidad del art. 106 LO, debe ser cuantificado considerando los acrecidos dispuestos en la sentencia que se pretende recurrir. Si en la sentencia no se hubiera fijado pauta de incremento alguna, el valor que se intenta cuestionar en la alzada deberá ser cuantificado tomando su cuantía nominal histórica acrecida con aplicación del IPC.'" "En el sub lite, la apelante cuestiona la procedencia de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT por el importe de $7.623, y la fecha a partir de la cual corresponde aplicar la tasa de interés dispuesta en origen sobre el crédito favorablemente admitido. En orden a ello, la diferencia ($2.060.086,69) entre lo dispuesto en grado (actualización del monto de condena $7.623 por el RIPTE, con más una tasa del 6% anual desde el 4/5/2010 a la fecha de concesión del recurso: $2.141.097,72) y lo peticionado por la demandada en su memorial recursivo (desde el 4/6/2010 hasta el 15/9/2017, oportunidad en que acompañó los certificados en la causa: $81.011,03) no alcanza el límite mínimo para apelar previsto en el artículo 106 L.O, que a la fecha de concesión del recurso (31/10/2024) ascendía la importe de $3.630.000 ($12.100 x 300)." "III. En cambio, respecto de la queja vertida contra los emolumentos fijados en grado, no resulta ocioso señalar que dicho aspecto sí resulta apelable, en atención a lo dispuesto en los arts. 107 de la LO y 56 de la ley 27.423 -que remite a lo dispuesto en el art. 244 del CPCCN-, motivo por el cual corresponde adentrarse a su análisis. En orden a ello, de acuerdo a la extensión y la calidad de las labores desplegadas tanto en la instancia administrativa como en la judicial y las etapas efectivamente cumplidas, los emolumentos fijados a la representación letrada de la codemandada Interpost S.A. lucen adecuados a mi juicio, por lo que sugiero su confirmación." "IV. En función de la errónea concesión del recurso en cuestión, sugiero declarar las costas de Alzada por el orden causado (art. 68 parte 2ª del CPCCN), y fijar los emolumentos de los letrados intervinientes en el 30% de aquello que deban percibir por su actuación en origen (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423)."
- Votos en disidencia: No hubo disidencia; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Díez Selva.

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