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PEREZ, VERONICA STELLA MARIS c/ GARBARINO S.A. s/DESPIDO

Trabajadora demandó a Garbarino S.A. por despido incausado y cobro de indemnizaciones y haberes adeudados. El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°16 hizo lugar a la demanda, condenó a la empresa a pagar $2.193.316,31 más intereses, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios de los profesionales.

Despido incausado Indemnizacion L.c.t. arts. 232 245 247 Dnu 34/2019 Intereses Salario adeudado Suspension art. 223 bis Concurso preventivo Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Verónica Stella Maris Pérez.

¿A quién se demanda?

Garbarino S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamó indemnizaciones por despido incausado (art. 232 y 245 L.C.T.), haberes adeudados (salarios y SAC), integración de mes de despido, vacaciones no gozadas, duplicación indemnizatoria prevista por DNU 34/2019 (con tope según DNU 39/2021) y otros rubros.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a Garbarino S.A. a abonar a la actora la suma total de $2.193.316,31, más intereses desde que cada parcial es debido hasta su efectivo pago a la tasa activa efectiva anual vencida del Banco de la Nación Argentina (con capitalización desde la notificación del traslado de la demanda, 19.04.2022), se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios profesionales por $2.800.000 (actora), $2.300.000 (demandada) y $1.000.000 (perito contadora).
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "La aplicabilidad del supuesto contemplado en el art. 247 de la L.C.T. se encuentra supeditado a dos recaudos, uno material, que sintéticamente apunta a la declinación productiva, y otro ideal, que alude a la inimputabilidad empresarial en la concreción del anterior. La fuerza mayor como causal que fundamenta la falta de trabajo es la misma que preveía el art. 513 del Código Civil, lo que exige probar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quién lo aduce, calificación que no es comprensiva de las dificultades económicas de la empleadora, o la reducción de la producción o la disminución del trabajo en general o la recesión del mercado, pues estas circunstancias conforman riesgos propios de la actividad empresaria..." "Por otra parte, el empleador que pretende sustraerse del régimen indemnizatorio general de la L.C.T. no solo debe demostrar que -conforme lo expuesto
- la causal invocada lo afectó imprevista, inevitable e irresistiblemente, sino que además adoptó las medidas necesarias para superar la crisis económica invocada y para prevenir que esta proyectara sus efectos sobre los trabajadores..., extremos que no han sido verificado en autos..." "En tales condiciones, no habiéndose justificado que el distracto pudiera obedecer a las causales invocadas, resulta inviable su encuadramiento en los términos del art. 247 de la L.C.T., lo que conduce a admitir la demanda en cuanto persigue el reconocimiento de las indemnizaciones previstas por los arts. 232 y 245 de la L.C.T." Sobre montos y prueba: "sin perjuicio de la inclusión de la actora como titular de un crédito sujeto al régimen de pronto pago por $ 1.332.998,89... lo cierto es que la sindicatura también dio cuenta que el tribunal no había dictado resolución sobre el punto, sin que luego se invocara ni demostrara que dicha propuesta hubiera sido aprobada y que el pago se hubiera efectivizado." Respecto de la duplicación por DNU: "Toda vez que... el distracto careció de justa causa, por lo que corresponde admitir el concepto, con un máximo de $ 500.000 (cfr. art. 6º del D.N.U. 39/2021 del 22.01.2021)."
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia; el fallo es unipersonal de primera instancia.

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